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“Todo lo que lamentarás si pulsas el botón ‘acepto’ sin leer los términos y condiciones”

25 enero 2012 - 6:00 - Autor: Alejandro Touriño

¿Has pulsado el botón “acepto los términos y condiciones” sin haber leído nada antes? En Facebook más de 170.000 personas lo han reconocido abiertamente, suscribiéndose al grupo que lleva precisamente ese título: “Yo también acepté los términos y condiciones sin haber leído nada”.

Las consecuencias de esta alegre conducta pueden resultar insospechadas, hasta el punto de que el usuario puede llegar a perder su alma. Así es, a efectos de probar aquello de que nadie lee los textos legales de una web, la tienda de videojuegos GameStation anunció como broma para el April’s Fools Day del año pasado que poseía las almas de sus usuarios, al haber introducido en sus condiciones de contratación un párrafo que rezaba lo siguiente: “Al enviar una orden de compra por la web el primer día del cuarto mes del año 2010, Anno Domini, estás de acuerdo en concedernos la opción no transferible de reclamar, por ahora y para siempre, tu alma inmortal. (…) Si tú a) no crees tener alma inmortal, b) habérsela ya dado a otro, o c) no quieres concedernos tal licencia, pinche por favor en el enlace inferior para anular esta cláusula y proceder con la transacción”.

Pues bien, sólo un 12% de los usuarios llegó a pinchar en el enlace, habiendo por tanto obviado el 88% restante de los usuarios la lectura de los términos que aceptaban. Obviamente, una estipulación de esta naturaleza es nula de pleno derecho, entre otros motivos, por ser contraria a la moral. Pero al margen de este supuesto anecdótico, lo cierto es que prácticamente nadie lee los términos y condiciones de una web, en muchas ocasiones por lo inmanejable de los mismos, por lo extenso de su redacción, porque están redactados en un lenguaje que no dominamos o por simple pereza.

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“Yo también me descargo canciones, veo pelis en series yonkis y leo e-books sin pagar: ¿Me pueden meter en chirona?”

16 enero 2012 - 6:00 - Autor: Alejandro Touriño

Permítanme, en primer lugar, que entrecomille el título de esta entrada, porque no responde a mi conducta en Internet, sino a la pregunta que por distintas vías me están haciendo llegar amigos y conocidos en las últimas fechas, a raíz de todo lo que se está hablando acerca de la protección de los derechos de autor en Internet.

Y para tranquilidad de quienes así procedan, es decir, de quienes se descarguen canciones, vean películas o accedan a e-books desde sitios web que no cuentan con la autorización de sus legítimos titulares, sepan que nuestra legislación vigente (Ley Sinde incluida) no prevé la sanción del usuario que accede de tal modo a este tipo de contenidos.

En efecto, la legislación civil, penal y administrativa vigente en España castiga a quienes ponen a disposición de otros usuarios determinados contenidos protegidos por derechos de autor, pero no a los terceros que acceden a este tipo de contenidos, aun sin el consentimiento de sus titulares. Esta regulación confronta con otras normas de nuestro entorno cercano, tales como las aprobadas recientemente en Francia o Reino Unido. continuar leyendo

“Entonces, ¿enlazar es legal?”

4 enero 2012 - 6:00 - Autor: Alejandro Touriño

El jaleo es descomunal. Enlazar es legal o no dependiendo de a quien pregunten. Y eso significa que el Ordenamiento Jurídico ha fallado. Y ha fallado porque uno de los principios inspiradores de nuestro Derecho es el de la seguridad jurídica, precisamente el derecho de los ciudadanos a conocer si algo es acorde a la legalidad vigente o no. Pero descuiden, no es algo nuevo; ya apuntaba el Profesor García De Enterría hace años que “la seguridad jurídica es una exigencia social inexcusable” pero “constantemente deficiente”.

¿Por qué digo esto? Pues porque a fecha de hoy no existe en nuestro panorama judicial certeza en torno a la legalidad o no de los enlaces, máxime después de la reciente aprobación el pasado 31 de diciembre del Reglamento por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual, que desarrolla la conocida como Ley Sinde.

Por ponernos en antecedentes, se hace preciso indicar tanto la doctrina como la Jurisprudencia mayoritarias consideran, con carácter general, que el uso de enlaces no constituye, en sí mismo, una infracción de derechos de propiedad intelectual, por lo que prohibir la utilización de este tipo de enlaces ocasionaría un grave perjuicio a quienes los utilizan, al mermar una de las principales cualidades de Internet, que no es otra que la rápida localización de información y contenidos.

Paradigma de esta línea argumental es el Auto nº 582/2.008 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), de 11 de septiembre que, con ocasión de la demanda interpuesta frente a los titulares de la página web “www.sharemula.com”, se pronunció considerando que el enlace “no supone infracción de los derechos de propiedad intelectual. Este tipo de links constituye únicamente una forma de facilitar al usuario de Internet el acceso a otra página web, sin tener que “teclear” el nombre de esa página”.

En idéntico parecer se pronunció el Informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial al proyecto de Real Decreto por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual. Dicho Informe indicaba que en el caso de herramientas de enlaces a páginas web, “conforme al sentir de la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia menor que ha recaído sobre el tema, no se les puede atribuir una vulneración de derechos de propiedad intelectual por más que las páginas o contenidos a los que enlacen hayan sido ilícitamente subidos a la red en origen, ya que en rigor los enlazadores no estarían reproduciendo, comunicando públicamente ni efectuando en suma una conducta que pueda ser calificada como de explotación de derechos de propiedad intelectual”.

Pero esta línea argumental no es pacífica, apareciendo en los últimos tiempos opiniones minoritarias que discrepan de lo anterior y consideran que de la redacción de la Ley de Propiedad Intelectual no se infiere que las actividades que realice un enlazador queden fuera del ámbito de aplicación de la ley, ya que son actividades a través de las cuales tienen acceso a las obras protegidas una pluralidad de personas sin el previo consentimiento de sus titulares.

Dichas opiniones se vieron respaldadas el pasado mes de octubre a través de la que, tal vez, se haya convertido en la sentencia más controvertida en materia de enlaces, no ya sólo por el giro jurisprudencial operado en ella, sino por provenir de un órgano judicial de la entidad de una Audiencia Provincial. Se trata de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya en el Procedimiento núm. 506/09, en el caso de las páginas web de enlaces “fenixp2p.com” y “mp3-es.com”, que condenó a los titulares de dicha web a pena de cárcel por entender la Sala que sí se estaría produciendo un acto de comunicación pública típico de acuerdo con lo previsto en el art. 270 CP, siendo ésta la primera sentencia de una Audiencia Provincial que se ha atrevido a categorizar el suministro de enlaces como un acto de comunicación pública.

Lo anterior podría resultar incluso anecdótico si no fuese porque, tal y como anunciaba, el pasado día de fin de año, el Gobierno aprobaba el conocido como Reglamento de la Ley Sinde, el cual ampara a un órgano de naturaleza administrativa como es la Comisión de Propiedad Intelectual, para proceder al cierre de páginas web en caso de que sean vulnerados derechos de propiedad intelectual por los responsables de servicios de la sociedad de la información.

Según ha sido anunciado por activa y por pasiva desde el Gobierno, la finalidad de este procedimiento es remover los obstáculos para el pleno ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, así como el restablecimiento de la legalidad, cuando ésta haya sido vulnerada. Y en particular para poner fin a la “supuesta” vulneración de derechos de propiedad intelectual realizada por las páginas de enlaces.

Es decir, que si bien los jueces han venido entendiendo de manera casi unánime como lícito el acto de enlazar, parece ahora que una comisión de naturaleza administrativa, que estará funcionando en menos de dos meses, lo entenderá ahora como ilícito. Y lo mejor de todo (permítanme el sarcasmo), sin que ningún juez entre a valorar en ningún momento cuestión de propiedad intelectual alguna. Y es que si esto no fuera a ser así, ¿a santo de qué tanto revuelo? ¿Iba a ser creada una comisión de salvaguarda de derechos sin capacidad de salvaguarda?

Peores cosas se han visto, pero todo apunta a que esa Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya antes mencionada y esas opiniones doctrinales particulares van a servir a la Comisión de Propiedad Intelectual creada por la Ley Sinde como fuente legitimadora para la persecución y derribo de las páginas de enlaces. “Time will tell”, que dicen los sajones.

@AlexTourino

¿De quién son tus seguidores en Twitter?

28 diciembre 2011 - 6:00 - Autor: Alejandro Touriño

En el día de ayer, el New York Times destapaba la noticia de un procedimiento judicial abierto en Estados Unidos en el que una empresa, Phonedog, había demandado a un extrabajador por haberle supuestamente usurpado éste los 17.000 seguidores de la cuenta corporativa de la empresa en Twitter.

La cuestión es que en octubre del 2010, Noah Kravitz, extrabajador de Phonedog comenzó a escribir en Twitter bajo el pseudónimo Phonedog_Noah llegando a acumular hasta 17.000 seguidores. Cuando abandonó la compañía, el trabajador cambió su nombre en la red social y empezó a tuitear bajo el nombre NoahKravitz, manteniendo todos los seguidores que había conseguido durante su etapa laboral anterior. Ocho meses después, PhoneDog le ha demandado, reclamando una importante suma de dinero, y afirmando ser titular de dicha cuenta. Es ahí cuando surge la cuestión: ¿Quién es el titular de la cuenta de Twitter? ¿El trabajador o la empresa?

Como pueden intuir, si las partes han llegado a este punto litigioso es porque la situación jurídica carece de precedentes y no tiene una regulación clara. De hecho, si revisamos los términos de uso de la web de Twitter, llegaremos a la conclusión de que nada se dice al respecto, más allá de darse por hecho que la cuenta pertenece a quien efectivamente la registra y usa.

Se plantean en este sentido una serie (no exhaustiva) de supuestos, en función de la relación y uso de la cuenta por parte del trabajador:

(i) El supuesto más claro es el del trabajador que, en el uso de Twitter, no se refiere a su trabajo ni usa el nombre la empresa como parte de su nombre o biografía. En dicho supuesto parece claro que la cuenta de Twitter sería única y exclusivamente titularidad del trabajador.

(ii) El segundo de los supuestos, también claro, que se plantearía sería el del gestor de redes o community manager que maneja la cuenta oficial de la empresa. En tal caso entiendo que la cuenta sería titularidad exclusiva de la propia empresa, pudiendo ésta remplazar al trabajador si lo estimase oportuno por otro que se haría cargo de su gestión, incluidos sus followers.

(iii) El tercero de los supuestos sería el del trabajador que, sin identificarse como la propia empresa en Twitter, sí habla de su trabajo e incluso utiliza el nombre de la empresa como combinación de su nombre de perfil en Twitter. Éste sería el caso de Phonedog_Noah, entiendo. En tal caso, en mi opinión (y sin perjuicio de lo que pueda estimar el tribunal que conozca el caso), el trabajador seguiría siendo titular de la cuenta por cuanto que él es quien registra y usa la cuenta, sin dar apariencia frente a terceros de que es la propia empresa la que tuitea.

(iv) Una variante del anterior supuesto sería el de la empresa que, en ánimo de hacer una comunicación global, pusiese a disposición de sus trabajadores (o exigiese a éstos) una serie de cuentas individualizadas (por ejemplo Phonedog_Noah; Phonedog_Alex; Phonedog_[…]; etc.) para que cada uno de ellos se erigiese en un portavoz de la empresa en Twitter. En ese supuesto, entiendo que la empresa debería regular contractualmente con cada uno de esos portavoces el uso y posterior devolución de las cuentas una vez que la relación laboral se extinguiese. En caso contrario, no podría arrogarse la empresa (siempre desde mi punto de vista) la titularidad de dichas cuentas.

Sea cual sea el caso de Phonedog_Noah, y tal y como ha manifestado su abogado, “sentará un precedente en Internet, ya que está relacionado con la propiedad de las cuentas en las redes sociales”.

@AlexTourino

Competencia permite a Google excluir anunciantes de su servicio Adwords

27 diciembre 2011 - 6:00 - Autor: Alejandro Touriño

Está claro que ser Google en este país no es ser un cualquiera. Y es que en opinión de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), poseer una posición dominante en el mercado español de la publicidad online ligada a búsquedas en Internet, con una cuota de mercado superior al 90%, no es motivo suficiente para exigir a Google una especial diligencia en la exclusión de anunciantes.

Así, en resolución de fecha 1 de diciembre de 2011 conocida en el día de ayer, la CNC ha acordado archivar la denuncia formulada por COMPRA AMIGA, S.L., titular del sitio web migimnasio.com, contra Google Spain S.L., Google Ireland Limited, Google Inc. y Google International LLC, por entender que el veto a esta empresa en su servicio Adwords no infringe lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

En concreto, ha considerado la CNC con el dictado de esta resolución que discriminar anunciantes por razón de los productos y/o servicios ofrecidos -en este caso, productos para reforzar la musculación-, está legitimado con independencia de que se ostente o no una posición de dominio en el mercado.

El supuesto en cuestión es el siguiente. Según se desprende de la resolución dictada por la CNC, Google rechazó en su servicio Adwords la publicidad de los productos de COMPRA AMIGA (productos que, según se desprende de la propia resolución, no están sujetos a ninguna restricción relativa a su comercialización o publicidad y tienen la consideración de complementos alimenticios), por considerarlos contrarios a su política publicitaria sobre contenidos relativos a asistencia médica y medicamentos en `Google AdWords’ en relación con esteroides anabolizantes.

La cuestión se agrava por la siguiente circunstancia; tras haber notificado Google a COMPRA AMIGA el caso de un producto cuya publicidad no admitía (Nitrix, que según COMPRA AMIGA no tiene nada que ver con esteroides anabolizantes), COMPRA AMIGA retiró toda referencia a este producto y aun así Google siguió rechazando los anuncios, siendo la realidad que Google considera que este anunciante vende en general productos recogidos en la categoría ‘esteroides anabolizantes’ de su política de contenidos, lo cual conduce a que toda su publicidad se vea rechazada.

¿Es esto legal? ¿Puede un operador en posición de dominio del mercado relevante excluir a un tercero por entender que sus productos vulneran su política privada de publicidad? Pues bien, a juicio de la CNC esto resulta razonable, pues “es necesario permitir que Google conserve un cierto grado de flexibilidad en la aplicación de su política de contenidos a este tipo de productos”.

Y es que, argumenta la CNC, la posición de dominio de Google “no necesariamente significa que Google esté obligado a difundir toda la publicidad que le sea solicitada, incluso si dicha publicidad es lícita”. Y ello, en consideración de la CNC, porque “aunque disponer de una posición de dominio genera una especial responsabilidad para evitar incurrir en prácticas abusivas, esto no implica que la autonomía comercial del operador dominante deba desaparecer totalmente siempre que se establezcan criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios para excluir de sus servicios determinadas categorías de publicidad”.

Es decir, que sobre la base de la anterior argumentación, un operador en posición dominante puede excluir a terceros siempre que establezca criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios para dicha exclusión. Lo que no queda tan claro de esta resolución es si Google, con este comportamiento particular de vetar todos y cada uno de los productos de un anunciante, sin más examen o justificación, está realmente atendiendo a los requisitos de objetividad, transparencia y no discriminación que presiden la normativa de defensa de la competencia. Como digo, poseer una posición dominante en el mercado de la publicidad online no parece motivo bastante para exigir a Google una especial diligencia en la exclusión de anunciantes, con independencia del daño que les pueda ser causado a éstos.

Arrepentidos los quiere Facebook

19 diciembre 2011 - 6:00 - Autor: Alejandro Touriño

Revisando el sitio web de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), me topo con una interesante resolución en la que se analiza la denuncia de cuatro usuarios de la red social Facebook por la difusión a cargo de un quinto sujeto -el denunciado- de una fotografía de grupo con sus respectivas imágenes, tomada el día de la boda de dos de ellos, con una serie de comentarios fuera de tono.

El supuesto en cuestión es que los cuatro denunciantes pusieron en conocimiento de la AEPD la publicación de dos fotografías suyas en un evento en Facebook denominado “MUERTE A LA TUNA!!!! TUNO BUENO, TUNO MUERTO!!!”, y bajo la leyenda “Que harías vosotros si estáis tranquilamente en un bar tomando un rico mojito con tu novieta o amiga y de repente te entran 40 tunos y se ponen a tocar: CLAVELITOS, CLAVELITOS…… a muerte con ellos!!!! que no quede ni uno vivo!!!!!”

Como era de esperar, ante esta situación, el Director de la AEPD acordó iniciar un procedimiento sancionador frente al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multa de 60.101,21 € a 300.506,05 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha LOPD.

Pero lo que no era tan de esperar es que, habiendo sido identificado el denunciado –con la ayuda de Facebook y Telefónica- como el autor de la publicación, “por arte de magia” y sin previo aviso, se produjesen dos hechos que dieron al traste con la sanción de hasta 300.506,05 € a la que se enfrentaba el usuario. Y es que arrepentidos los quiere Facebook, pero también la AEPD.

Así, de golpe y porrazo, (i) el contenido supuestamente infractor fue eliminado de la red social sin que ésta tuviera nada que ver en su eliminación; y (ii) el denunciado aportó una declaración jurada, firmada por los cuatro denunciantes, en la que éstos manifiestaban “que en una fecha que no recuerdan (…) recibieron una comunicación con la finalidad de obtener su consentimiento para la reproducción en un grupo de usuarios humorístico de la red social Facebook, por parte de A.A.A., de unas imágenes en las que aparecían los firmantes”, otorgando los denunciantes su consentimiento “al no tener causa alguna que motivara su oposición”, pero “que posteriormente tuvieron conocimiento de la publicación de las mencionadas fotos por parte de un usuario de Facebook de nombre X.X.X. Ante ello se puso en conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos, puesto que se estimaba que se habían publicado las fotografías sin su consentimiento”, ya “que desconocían que X.X.X. era el nombre de usuario en Facebook de A.A.A., razón por la cual se denunció el hecho al considerar que no se había consentido la publicación de las fotografías”.

Vaya, lo que ocurre siempre, que un contenido se borra de manera accidental y, a cambio, aparece un documento firmado en el que se otorga el consentimiento para la publicación de la imagen de cuatro sujetos (casualmente, los mismos que interponen la denuncia). Pero como arrepentidos los quieren Facebook y la AEPD, y pese a que “manifiesta el Instructor del procedimiento que hay una contradicción en las manifestaciones realizadas por los denunciantes entre su denuncia y el documento aportado en el procedimiento (…), teniendo en cuenta que los denunciantes han reconocido haber prestado el consentimiento para el tratamiento de sus datos al denunciado, procede el archivo de actuaciones. De buena se ha librado el enemigo de los tunos.

Twitter y el delito de amenazas

30 noviembre 2011 - 6:00 - Autor: Alejandro Touriño

Estamos asistiendo en los últimos tiempos a una peligrosa práctica consistente en amenazar de muerte a otros a través de redes sociales. El caso de Eva Hache hace un par de semanas y el de Juanma Castaño esta misma semana no son más que la punta del iceberg que asoma.

Bajo el aparente (y falso) anonimato que ofrece Internet, muchos individuos proceden de manera temerosa e incauta a proferir insultos y amenazas, principalmente, aunque no de manera exclusiva, a personajes famosos en la red. Por su dinamismo y relevancia, Twitter se ha convertido en caldo de cultivo de los amigos del insulto y la amenaza. Obviamente, estas conductas están fuera de la legalidad.

En un primer término, porque contravienen los propios términos de Twitter, que establecen, en su apartado “Violencias y Amenazas” que “el usuario no podrá publicar o enviar amenazas de violencia directa o específica contra otros”, siendo éste “responsable por cualquier contenido que publique[s] en los Servicios y de las consecuencias derivadas”.

En segundo término, porque dichas conductas son susceptibles de ser constitutivas del delito de amenazas, expresamente tipificado en el artículo 169-2ª del Código Penal. En este sentido, dispone dicho precepto, que el que amenace a otro “con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado (…) con la pena de prisión de seis meses a dos años (…)”.

Es decir, que el que utilice Twitter -o cualquier medio similar- para amenazar a otro con la muerte, con su integridad, con su honor, etc., se expone a la nada despreciable pena de cárcel de entre 6 meses y dos años.

Sobre la trascendencia real de estos casos no hay más que leer lo acontecido con los casos de los periodistas antes mencionados. La propia Policía Nacional anunciaba a través de su propio perfil en Twitter que había detenido a un joven y había imputado a otros tres por amenazar de muerte al periodista deportivo de Deportes Cuatro y de la Cadena COPE. El caso de Eva Hache fue, si cabe, todavía más curioso. En ese supuesto, la policía recibió en su perfil de Twitter un mensaje que rezaba ‘Hola, buenas noches señor agente’ y adjuntaba una foto tomada a comentarios que había recibido de otro usuario en las que amenazaba a la presentadora de manera grave: “Voy al teatro y te apuñalo delante de todo el mundo”, “Muérete” y “Yo que tú no saldría sola de casa”, entre otras lindezas.

Y es que, como decía inicialmente. Internet no es anónimo. La actividad del internauta en la red deja rastro de todas y cada una de las operaciones realizadas. Y es ese rastro el que en innumerables ocasiones, como en las dos antes expuestas, ha permitido a nuestras autoridades judiciales y policiales el poner coto a prácticas online tan abruptas como la pedofilia, la pederastia o el acoso. En este sentido es reseñable también, la labor desempeñada tanto por la Brigada de Investigación tecnológica de la Policía, como por el Grupo de Delitos Telemáticos de la Guardia Civil, cuerpos especializados en la persecución de este tipo de conductas.

Lo dicho, ojo con lo que decimos en Twitter, que nos puede salir muy caro o, como recuerda la Policía Nacional en su perfil de Twitter, “las amenazas graves, como otras formas de #ciberacoso demostrado, suponen un DELITO perseguido por la Ley.

@AlexTourino

¿Podría el gobierno en funciones aprobar el Reglamento de la Ley Sinde?

25 noviembre 2011 - 12:30 - Autor: Alejandro Touriño

En el día de ayer, se filtraba desde distintos medios la posibilidad de que el último Consejo de Ministros -de hoy viernes- aprobase la regulación de desarrollo de la Disposición Final Segunda de la Ley de Economía Sostenible, conocida popularmente como “Ley Sinde”, norma que, como sabrán, autoriza el cierre de páginas web que enlazan contenidos protegidos por derechos de autor.

Quienes peinen canas podrán corregirme, pero no recuerdo en la historia de nuestra joven democracia ningún gobierno en funciones que se haya atrevido a aprobar una pieza normativa del calibre de la aquí propuesta. Saltando al paso de los rumores, Ramón Jáuregui desmentía esta misma mañana que tal hecho vaya a acontecer, aunque los rumores al respecto no cesan. La cuestión que se plantea es si legalmente un gobierno en funciones tiene o no la capacidad de aprobar el Real Decreto que desarrolle la Ley Snde.

En este sentido, es relevante lo dispuesto por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que dispone, en su artículo 21.3, que el Gobierno en funciones “limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas”.

Así las cosas, y respecto de una norma que lleva meses en proyecto de borrador y sobre la que existen tantas incertidumbres, ¿cree alguien realmente que nos encontramos ante un caso de urgencia o de interés general que amerite tal aprobación? No, en mi opinión.

Y por si alguien pone en duda la trascendencia o no de la aprobación del Reglamento en cuestión, creo que nada resume mejor la importancia del mismo que la histórica frase, atribuida a Cánovas del Castillo, que reza “dejen a otros las leyes y denme a mí los reglamentos”. Y es que, en efecto, es en este tipo de normas de desarrollo donde en realidad se marcan las pautas concretas de aplicación de la norma. Máxime en un caso como el presente en que el Reglamento prevé precisamente la creación de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual encargada de acordar el cierre de páginas web que sin autorización enlacen a contenidos protegidos por derechos de autor. Sin Reglamento no hay Sección Segunda y sin Sección Segunda, la Ley Sinde resulta vacía por carecer de brazo ejecutor. Juzguen ustedes mismos.

¿Filtros antipiratería? No, gracias.

6:00 - Autor: Alejandro Touriño

Habrán leído ya que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una Sentencia, conocida ayer, por medio de la cual se exime a los proveedores de acceso a Internet de controlar la piratería online. La Sentencia en cuestión no es un espaldarazo a la piratería como forma lícita de acceso a contenidos protegidos por derechos de autor –nada más lejos de la realidad-, sino más bien un recordatorio del viejo principio de que el fin no justifica los medios.

La Sentencia del Tribunal Europeo viene a resolver una cuestión prejudicial planteada por la Corte de Apelación de Bruselas, elevada al Tribunal de la Unión con ocasión de un litigio que enfrentaba a la sociedad de gestión que representa a los autores, compositores y editores de obras musicales de Bélgica, SABAM, frente a Scarlet, un proveedor de acceso a Internet. El motivo de fondo del asunto era el siguiente. En el año 2004, SABAM detectó que los internautas que utilizaban los servicios de Scarlet descargaban en Internet, sin autorización y sin pagar derechos, obras que figuraban en su catálogo mediante redes “peer to peer”. Ante esta situación, SABAM solicitó que se condenara a Scarlet a poner fin a dichas infracciones, impidiendo o bloqueando cualquier forma de envío o de recepción por sus clientes de archivos que reprodujesen una obra musical sin autorización de sus titulares mediante un programa “peer to peer”.

Contra todo pronóstico, el Tribunal de Première Instance de Bruxelles condenó al proveedor de acceso a Internet a poner fin a las mencionadas infracciones de derechos de autor, impidiendo cualquier forma de envío o de recepción por sus clientes, mediante un programa «peer-to-peer», de archivos electrónicos que reproduzcan una obra musical del repertorio de SABAM, con apercibimiento de multa coercitiva.

El proveedor de acceso a Internet recurrió dicha resolución en apelación alegando que dicha resolución no era acorde con el artículo 15 de la Directiva 2000/31, puesto que le imponía una obligación general de supervisar las comunicaciones en su red. Adujo además, con acierto, que el establecimiento de un sistema de filtrado vulnera las disposiciones del Derecho de la Unión sobre la protección de datos de carácter personal y la confidencialidad de las comunicaciones, ya que implica el tratamiento de las direcciones IP, que son datos personales.

En atención a esta solicitud, el Tribunal de Justicia ha decidido poner orden a esta situación declarando que el requerimiento judicial por el que se ordenaba al proveedor de acceso a Internet a establecer un sistema de filtrado le obligaría a proceder a una supervisión activa de la comunicaciones, expresamente prohibida por el artículo 15 de la Directiva 2000/31.

Y es que, ciertamente, la protección del derecho de propiedad intelectual está consagrada en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Ahora bien, ni de dicho precepto ni de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende en modo alguno que la protección de ese derecho deba garantizarse en términos absolutos. En efecto, la protección del derecho de propiedad intelectual debe ponderarse con respecto a la protección de otros derechos fundamentales.

En este sentido, la obligación de establecer un sistema de filtrado como el propuesto por el tribunal belga implicaría una vulneración sustancial de la libertad de empresa del proveedor de Internet, dado que le obligaría a establecer un sistema informático complejo y gravoso, que además sería contrario a los requisitos recogidos en la Directiva 2004/48, el cual exige que las medidas adoptadas para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual no sean inútilmente complejas o gravosas.

En definitiva, la protección de los derechos de autor tiene que venir dada por muchos elementos, pero no puede pasar por imponer a un proveedor de acceso a Internet la desorbitada carga de filtrar las comunicaciones de sus usuarios, lo que pondría al tiempo en jaque la libertad de la red. Defensa sí, pero no a cualquier precio.

¿Tuitearán @marianorajoy y @conrubalcaba en la jornada de reflexión?

18 noviembre 2011 - 6:00 - Autor: Alejandro Touriño

Sin caer en el chascarrillo de la ubicuidad de ciertos políticos que tuitean mientras comparecen en debates televisivos, se plantea ahora en ciertos círculos la controversia acerca de si los candidatos a formar nuevo gobierno pueden utilizar Twitter para conversar con sus votantes en el día de reflexión.

En este sentido, nuestra ley electoral, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General dispone en su artículo 53 que “no puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado”, hecho que se produce, como es sabido, “a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación”, tal y como establece el artículo 51 del mismo cuerpo legal.

Para comprender bien esta circunstancia, es decir, para saber si es legal o no utiliza una red social para hacer campaña en la jornada de reflexión, es necesario conocer el espíritu que dio origen a dicha institución, que no es otro que permitir que en el período inmediatamente anterior a la elección, los votantes puedan reflexionar, sin ser influidos sobre su voto.

En este sentido, y aunque lógicamente la ley electoral, por ningún lado apunta a redes sociales en general, ni a Twitter en particular, sí es clara en el objetivo que persigue con esta institución, esto es, la garantía del pluralismo político y social, la igualdad, la proporcionalidad y la neutralidad informativa.

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Alejandro Touriño

Alejandro Touriño en ECIJAAlejandro es Licenciado en Derecho por la Universidad de Santiago de Compostela; Máster en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales por la Universidad Complutense de Madrid y Máster en Práctica Jurídica por la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad Complutense de Madrid. Ha realizado cursos de postgrado en instituciones de prestigio como la University of Brighton, la WIPO Academy o el Instituto de Empresa, en materias relacionadas con el Derecho Comparado, la Propiedad Intelectual y el Derecho del Entretenimiento.

En la actualidad ejerce su actividad Profesional como Responsable del área de Information Technology de ECIJA, asesorando a clientes nacionales e internacionales, tanto en sede judicial como extrajudicial, en cuestiones relacionadas con Derecho del Entretenimiento y las Nuevas Tecnologías, centrando su actividad en la Propiedad Intelectual, Contratación de Software, Nombres de dominio, regulación jurídica de Internet y Redes Sociales. Alejandro compagina su labor profesional con la docencia en másteres universitarios, y es colaborador asiduo de prensa jurídica especializada.

Alejandro es, asimismo, miembro de la alianza europea de Nuevas Tecnologías ‘World IT Lawyers’, miembro de DENAE (Asociación Española de Derecho del Entretenimiento), y del Comité de Dirección del capítulo español de CSA (Cloud Security Alliance).

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