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“El Cosmonauta”, porque otro mundo es posible.

20 mayo 2013 - 6:00 - Autor:

Este fin de semana ha sucedido algo que, para los que disfrutamos y nos dedicamos (aunque sea detrás de un ordenador) al entretenimiento, no hemos dejado pasar de largo. La productora Riot Cinema Collective ha estrenado a nivel mundial, y como primera pantalla Internet, el largometraje “El Cosmonauta”. No es ésta la primera obra que se estrena de manera simultánea en salas de cine y en Internet, pero sí la primera que, a mi juicio, ha decidido, de manera tan osada, dar la vuelta a los patrones tradicionales del audiovisual.

El Cosmonauta es un proyecto transmedia, de ésos que apuestan tanto por el factor audiovisual como por el resto de elementos que lo componen, los webisodios, el libro, el falso documental, los vídeos “tras las cámaras”, el “boletín secreto”, etc.

Tiene además el proyecto un interesantísimo elemento. El Cosmonauta no tiene un productor, sino más de 5000, cada una de las personas que han apostado y aportado al proyecto. Y es que El cosmonauta es un proyecto crowfunding, que se ha financiado con la aportación de una inmensidad de personas. No han precisado sus impulsores de ninguna plataforma externa o de grandes subvenciones para lanzar el proyecto, sino que a través de microdonaciones han sacado adelante un proyecto que por el solo hecho de existir es ya un éxito.

Rompe además en lo jurídico El Cosmonauta con una presunción normativa. La Ley de Propiedad Intelectual establece (y la Ley de Cine lo complementa) una serie de autores a la obra audiovisual. Sin embargo aquí, la pluralidad de autores que aportan y crean no parece detenerse ante los principios normativos.

Además sus autores han optado por compartirla bajo una licencia Creative Commons. Todo el contenido de El Cosmonauta, a salvo de pequeñas excepciones puede ser compartido, copiado, 
distribuido y exhibido libremente.
 Por si fuera poco, el usuario
puede alterarlo, crear nuevas
versiones o utilizarlo en sus
propias obras. Como únicas premisas, acreditar a sus autores, mantener la licencia CC en la obra resultante y no obtener lucro económico sin la autorización de sus titulares.

Y detrás de este fenómeno, posiblemente uno de los más atractivos del cine actual, una película cuyo argumento, escenografía y actores son una mera excusa para los abogados, a los que nos hubiese dado igual que el protagonista vistiese una escafandra o empuñase un florete. El paso ya estaba dado. Otro mundo es posible: otra manera de financiar, otra manera de crear, otra manera de licenciar es posible. A estos señores no les importa la piratería sino el cine, que no había muerto, estaba de parranda.

Aquí la película y aquí un servidor.

¿Puede mi jefe “espiar” mis perfiles en redes sociales?

6 mayo 2013 - 6:00 - Autor:

Alertaba la pasada semana el medio norteamericano Wall Street Journal acerca de un enconado debate en EEUU acerca de la posibilidad de los empleadores de vigilar las cuentas en redes sociales de sus empleados. Según informaba el propio medio, son ya numerosos los estados norteamericanos que han aprobado algún tipo de normativa que pretende evitar esa práctica, por entender que dicha práctica supone una vulneración del derecho a la intimidad de sus trabajadores.

La argumentación que esgrimen desde Wall Street a favor del control empresarial de estos perfiles es que la información que sus trabajadores pueden compartir en medios sociales puede causar auténtica distorsión en el mercado, en el sentido de que el mercado financiero se puede ver alterado por la información confidencial que de este modo se filtre, con el consiguiente perjuicio que se pueda derivar para los consumidores.

Este debate, lejos de ser ajeno a Europa, ya ha llegado también al viejo continente. En España el debate está en la calle y en los medios, que no en las cortes ni en los juzgados, por el momento. Sin embargo, en esta discusión de si el empleador puede legalmente o no “espiar” los perfiles en redes sociales de sus empleados juegan, a mi entender, al igual que lo hacen en los casos de acceso al historial de navegación o al correo electrónico, principalmente dos derechos, (i) de un lado, el derecho del empresario de verificar que los medios que son facilitados al trabajador son efectivamente utilizados en el cumplimiento de la prestación laboral (cuando el acceso a RRSS se realiza desde la propia empresa) y de verificar la no difusión de información confidencial por parte del trabajador (en cualquier supuesto); y (ii) de otro lado, el derecho a la intimidad del trabajador, el cual presume “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás”, el cual ha de ser respetado también en el marco de las relaciones laborales, en las que es factible en ocasiones acceder a informaciones atinentes a la vida íntima y familiar del trabajador que pueden ser lesivas para su intimidad.

El equilibrio entre ambos derechos, y que determina la legalidad o no del acceso, encuentra su base en el siguiente argumento. Según entendió el Tribunal Supremo (Sala de lo Social) en Sentencias de 26 de septiembre de 2.007 y 6 de octubre de 2011, aplicadas al correo electrónico y los equipos informáticos, pero extensible a mi juicio a los medios sociales, “aunque el trabajador tiene derecho al respeto a su intimidad, no puede imponer ese respeto cuando utiliza un medio proporcionado por la empresa en contra de las instrucciones establecidas por ésta para su uso y al margen de los controles previstos para esa utilización y para garantizar la permanencia del servicio”.

En atención a lo anterior, si la empresa ha establecido previamente las reglas de uso de los equipos y ha informado a los trabajadores de que dicho control va a existir, el control y vigilancia de los medios sociales por el trabajador estarían en principio permitidos, sin que se produzca en tal caso vulneración del secreto de las comunicaciones, siempre que dicho acceso se produzca desde equipos puestos a disposición del empleado por el empresario. De esta manera, si los medios proporcionados por la empresa se utilizan para usos privados en contra de estas prohibiciones y con conocimiento de los controles y medidas aplicables, no podrá entenderse que, al realizarse el control, se ha vulnerado “una expectativa razonable de intimidad” en los términos que establece el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Entiendo que este argumento resultaría válido, por tanto, para vigilar la actividad del trabajador en RRSS durante la jornada laboral y haciendo uso de medios proporcionados por la empresa. Pero ¿qué ocurre con la actividad del trabajador en RRSS desde, por ejemplo, su domicilio y con un ordenador privado? Pongamos por ejemplo que el trabajador desvela información confidencial de la empresa en un perfil cerrado en Facebook o en Twitter. ¿Tiene derecho el empleador de conocer que el trabajador ha incumplido sus obligaciones contractuales? ¿Sería válida, en definitiva, una estipulación en el contrato laboral que obligase al trabajador a proporcionar sus claves en RRSS a su empleador al objeto de verificar el cumplimiento de su deber de confidencialidad?

Pues ése es precisamente el debate que ahora mismo se está pergeñando en EEUU y que no tardará mucho en llegar a nuestros juzgados y tribunales. Por el momento, y puedo equivocarme, entiendo que cualquier empresa en España que solicitase dicha información al trabajador estaría extralimitándose en su función de vigilancia, lo cual habría de entenderse como una invasión de la intimidad del trabajador. No les falta razón, no obstante, a los que entienden que el perjuicio que puede realizarse a la empresa desde un perfil privado con miles de amigos o seguidores puede ser enorme. Veremos cómo se zanja el debate allende los mares, porque posiblemente será ésa la línea que posteriormente aquí seguiremos.

Vodafone cambia unilateralmente sus tarifas ¿puedo darme de baja a pesar de mi compromiso de permanencia?

15 abril 2013 - 6:00 - Autor:

Según ha sido publicado en fecha reciente, Vodafone cobrará a partir de junio de este año a aquellos usuarios de sus tarifas Base y Base2 que superen el límite de descarga en datos móviles, en lugar de reducir la velocidad en la navegación, como ocurría hasta esa fecha. En efecto, tal y como ha anunciado la propia compañía, ésta facturará dos euros adicionales por cada cien megas de datos que excedan el total contratado por el usuario.

Esta opción contraría la práctica que, hasta ahora, venían adoptando casi todos los operadores de telefonía, incluida la propia Vodafone, consistente en reducir la velocidad de Internet en el móvil a medida que el final del volumen de datos contratados se acercaba.

En efecto, los otros dos gigantes de la telefonía de este país, Movistar y Orange, especifican a sus clientes que excedan de un giga de descarga mensual que notarán la bajada de la velocidad ese mes, pero que en ningún caso pagarán más.

Y es que, hasta ahora, cuando un usuario que tenía contratado un volumen de descarga determinado superaba dicho límite, la velocidad de su conexión a Internet se reducía significativamente, pero a partir de junio, los que tengan contratadas las tarifas Base o Base2 con Vodafone tendrán que pagar dos euros adicionales por cada cien megas descargados en exceso.

Y dice la propia compañía a este respecto que “no te tienes que preocupar de nada, porque siempre te avisamos cuando hayas consumido el 90% y el 100% de tus megas”.

Pero ¿Es esto legal? ¿Y si el usuario quiere darse de baja? ¿Puede hacerlo sin penalización?

Pues, como advierte la asociación de consumidores FACUA “esta imposición a los usuarios implica la vulneración por parte Vodafone de las condiciones establecidas en sus contratos de permanencia. Algo que les permitirá darse de baja sin tener que abonar penalización alguna”.

La propia asociación señala que los contratos de permanencia no sólo comprometen a los usuarios, que deben mantener una tarifa contratada durante un número de meses, sino también a las compañías. Así, las tarifas no pueden verse alteradas en perjuicio de los clientes durante el tiempo que dure el compromiso de mantenimiento del contrato.

En definitiva, aquellos usuarios que tuviesen contratada la tarifa Base o Base2 con fecha anterior al anuncio por parte de Vodafone de su cambio de tarifas deberían poder resolver el contrato sin ser penalizados por ello. Cuestión distinta será si Vodafone acepta pacíficamente este entendimiento o, si por el contrario y como todo apunta, intentará penalizar a aquellos usuarios que rompan su compromiso de permanencia de manera anticipada. Veremos.

Jaque al rey (vía email)

5 abril 2013 - 6:00 - Autor:

No me digan que no resulta paradójico, casi caprichoso, que el destino haya querido unir de manera tan accidental dos instituciones que representan signos temporales tan antagónicos como monarquía y correo electrónico. Me refiero, naturalmente, a la relevancia probatoria que ciertos correos electrónicos han adquirido en la imputación de la infanta doña Cristina en el conocido como “caso Nóos”.

Me llama de ello la atención que por parte de público y prensa se haya dado por bueno, sin más miramientos, el valor probatorio de un correo electrónico.

¿Acaso un correo electrónico no se puede modificar? ¿o es que no han recibido nunca ustedes un email cuyo remitente real no se correspondía con la cuenta de origen? En definitiva, ¿tiene valor probatorio real un correo electrónico?

Para dar respuesta a dicha cuestión ha de tomarse, como punto de partida, el conocido como principio de libertad probatoria, consagrado legalmente en el artículo 299-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este principio viene a atestiguar la validez de probar un hecho relevante en un proceso judicial por cualquier medio admitido en Derecho.

Pero, obviamente, que las normas procesales permitan la acreditación de hechos por cualquier medio no implica que cualquier medio sea per se válido o que constituya prueba plena en un procedimiento judicial. Me explico. Desde el punto de vista procesal existen, en líneas generales, dos grandes tipos de pruebas documentales que las partes pueden aportar a un pleito a efectos de acreditar un hecho. De un lado, están los documentos públicos, aquéllos que, por ejemplo, provengan de un fedatario público, tales como una escritura notarial. Simplificando, podríamos decir que tales documentos son prueba plena en un procedimiento en tanto que alguien con potestad para ello da fe de la autenticidad de su contenido.

Junto a los documentos públicos, se encuentran los privados. La principal diferencia de éstos con los anteriores radica en que éstos pueden ser impugnados por la contraparte, de manera que si la parte que se pueda ver perjudicada por su contenido no los impugna, dichos documentos harán prueba plena en proceso. Por el contrario, si dichos documentos privados son impugnados en cuanto a su autenticidad, deberá entonces practicarse la prueba que resulte pertinente a efectos de acreditar su autenticidad y, en función del resultado, el juez será libre de valorar conforme a las reglas de la sana crítica la prueba en cuestión.

Como ya pueden haber intuido, el de los correos electrónicos es un ejemplo claro de documento privado. Siendo esto así, las partes afectadas en el caso Nóos podrían (y pueden) impugnar su autenticidad si, por ejemplo, aquéllos fuesen falsos o hubiesen sido modificados posteriormente a su envío. De hecho (y no digo que sea el caso), resulta bien fácil tomar un correo electrónico de nuestra bandeja de entrada, modificarlo y posteriormente imprimirlo. Siendo esto así, ¿cómo sabe entonces un juez si el contenido de un correo es auténtico o no?

Pues aquí viene lo divertido. La tecnología da, a mi entender, un punto de divertimento, una vuelta de tuerca a los mecanismos tradicionales del Derecho. Y así, para que un correo electrónico haga prueba plena en un procedimiento, su aportación en juicio ha de realizarse respetando lo que se conoce como cadena de custodia. Es decir que la parte que aporta el correo electrónico no se limita a imprimir el correo en cuestión sin más, sino que genera una evidencia electrónica que acredita de manera indubitada (acreditando la integridad, la autenticidad y la licitud en la obtención de la prueba) desde el punto de vista técnico que el contenido del correo es el que salió en un determinado momento de una cuenta de correo y fue recibido posteriormente por un tercero en su bandeja de entrada. Se construye así una prueba a caballo entre la documental y la pericial que dota a un elemento débil en concepto, de fuerza probatoria plena.

Dicho esto, ojo con lo que escriben y a quien se lo escriben, que a poco que uno se descuide lo imputan en un procedimiento penal, sea de la familia que sea.

@AlexTourino

Europa pone coto a la televisión por Internet

11 marzo 2013 - 6:00 - Autor:

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado Sentencia. En el asunto que enfrentaba a ciertos canales de televisión británicos y al operador online TVCatchup, el Alto Tribunal europeo ha determinado lo que por muchos era ya intuido. Y es que los emisores de televisión pueden prohibir la retransmisión de sus emisiones por otra sociedad a través de Internet, si ésta no cuenta con la autorización de sus legítimos titulares. Es decir, que el “never miss a show again” del que hacía gala TVCatchup se ha acabado.

El tema de fondo tiene su miga. En el caso en cuestión, varios emisores de televisión comercial británicos se enfrentaron a TVCatchup en relación con la difusión por ésta de sus emisiones televisivas (cine, series, retransmisiones deportivas, etc.) a través de Internet. Demandaron estos agentes al operador online por una infracción de sus derechos de propiedad intelectual sobre sus emisiones por permitir recibir «en directo» a los usuarios por medio de Internet flujos de emisiones televisivas en abierto.

La cuestión planteada al tribunal europeo radicaba en determinar si una entidad como TVCatchup realiza una comunicación al público en el sentido de la Directiva 2001/29 cuando transmite emisiones de radiodifusión a través de Internet a personas que habrían tenido derecho a acceder a la señal de radiodifusión original utilizando sus propios aparatos de televisión o sus propios ordenadores portátiles en su domicilio.

En respuesta a tal cuestión, el Tribunal de Justicia ha acordado que el concepto de «comunicación al público» de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que comprende una retransmisión de las obras incluidas en una emisión de televisión terrestre realizada por un organismo distinto del emisor original por medio de un flujo de Internet puesto a disposición de los abonados de ese organismo que pueden recibir esa retransmisión conectándose al servidor de éste, aun cuando esos abonados se hallan en la zona de recepción de esa emisión de televisión terrestre y pueden recibir legalmente ésta en un receptor de televisión.

Es decir, reafirma el tribunal europeo lo que ya afirmaba nuestra Ley de Propiedad Intelectual. Y no es otra cosa que las entidades de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar la retransmisión por cualquier procedimiento técnico de sus emisiones o transmisiones. Es decir, que por muy útiles que nos puedan parecer, las webs que difundan la señal de otros sin su consentimiento, están incurriendo en un ilícito por vulnerar sus derechos de propiedad intelectual. Coto europeo, en definitiva, a rojasdirectas, tvcathups y similares. Si queremos ver la televisión por Internet, será a través de los operadores originales o a través de quienes hayan adquirido la oportuna licencia.

@AlexTourino

¿Vulnera WhatsApp tu privacidad?

1 marzo 2013 - 6:00 - Autor:

Leíamos recientemente en prensa que las autoridades de protección de datos de ciertos países -entre los que se hallaban Canadá y Países Bajos-, andaban tras la pista de las actuaciones de la empresa norteamericana WhatsApp, por vulnerar supuestamente esta empresa la privacidad de sus usuarios.

El punto caliente del asunto se encuentra en el hecho de que la popular aplicación de mensajería instantánea accede, para prestar el servicio, no solamente a ciertos datos del usuario, como su nombre o su número de teléfono, sino que accede también a la agenda completa de contactos del usuario. Es decir, que WhatsApp accede a nuestra agenda de contactos, sean éstos o no usuarios de la aplicación.

Según hemos podido leer, desde distintas jurisdicciones se ha puesto el grito en el cielo por esta conducta al entender la misma como abusiva, toda vez que los usuarios no tienen la posibilidad de usar la aplicación sin dar acceso a toda su agenda de contactos, la cual se nutre de números de teléfono tanto de usuarios como de no usuarios.

Efectivamente, esto es así. Para poder utilizar WhatsApp aceptamos dar nuestro número de teléfono pero también el número de teléfono de nuestros contactos. Y es ahí donde viene en mi opinión lo relevante. Al aceptar los términos y condiciones del servicio aceptamos lo siguiente:

“In order to access and use the features of the Service, you acknowledge and agree that you will have to provide WhatsApp with your mobile phone number. You expressly acknowledge and agree that in order to provide the Service, WhatsApp may periodically access your contact list and/or address book on your mobile device to find and keep track of mobile phone numbers of other users of the Service. (…) You hereby give your express consent to WhatsApp to access your contact list and/or address book for mobile phone numbers in order to provide and use the Service.”

Es decir, consentimos expresamente que WhatsApp acceda a nuestro número de teléfono pero también consentimos que acceda a nuestra lista de contactos. Dicho de otro modo, cuando aceptamos los términos y condiciones de WhatsApp suscribimos un contrato con WhatsApp en cuya virtud aceptamos recibir un servicio gratuito a cambio de, entre otras cosas, nuestra agenda de contactos. Y yo me pregunto ¿quién es culpable aquí de que mi número de teléfono lo tenga WhatsApp si yo nunca se lo he dado a WhatsApp ni he permitido a ningún tercero que se lo entregase? ¿Es culpable WhatsApp por imponer unas condiciones (en opinión de algunos abusivas) o el usuario que a cambio de recibir un servicio gratuito no duda en firmar un contrato sin leer y ceder a un tercero su libreta de contactos?

Juzguen ustedes mismos. Yo ya lo he hecho.

@AlexTourino

 

No, no eres especial para Linkedin :(

15 febrero 2013 - 6:00 - Autor:

¿Has recibido un mensaje de Linkedin felicitándote por ser uno de los perfiles más vistos en 2012?

Pues lamentablemente no eres tan especial como ese mensaje te ha podido hacer pensar. No en vano, ese mismo correo ha sido recibido según informaba el medio norteamericano Los Ángeles Times, por más de diez millones de usuarios de la red social profesional más populosa, que cuenta en la actualidad con cerca de 200 millones de usuarios.

Pero claro, sea o no esto verdad, el efecto ya está conseguido. Las redes han quedado inundadas con comentarios de usuarios felices de pertenecer a la élite de los perfiles profesionales más espiados. Y es que Linkedin ha atacado en lo que más duele, la vanidad.

Pero, ¿es esto legal? Veamos, desde el punto de vista del derecho español, las acciones llevadas a cabo por Linkedin tendrían la consideración de comunicaciones comerciales por vía electrónica, las cuales se regirían, según lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI), además de por la propia LSSI, por la normativa vigente en materia de publicidad.

Y esa normativa vigente no es otra que la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, la cual dispone en su artículo 3.e) que es ilícita y, por ende, susceptible de ser sancionada, la publicidad engañosa.

Así las cosas, en la medida que nos hayan dicho que somos parte del 1% cuando en realidad ese mensaje ha podido haber sido enviado de manera masiva, tal acción tendría la consideración de publicidad engañosa. Pero claro, el efecto está ya conseguido. Todos hablan de Linkedin.

@AlexTouriño

El mercadillo digital de Amazon

11 febrero 2013 - 6:00 - Autor:

Imaginen por un momento un “ebay.es” o un “segundamano.es” de objetos digitales: e-books, canciones, películas, series, videojuegos, etc. en libre venta de unos usuarios a otros. ¿Extraño? No tanto. Según hemos podido saber esta última semana, Amazon, el gigante norteamericano del comercio electrónico, ha obtenido la patente en EEUU para la puesta en marcha y explotación de un mercado digital de segunda mano. Dicho así, y teniendo en cuenta la particularidad de lo digital, que se multiplica sin esfuerzo y sin perder calidad, el registro de la patente suena extraño.

Extraño o quizás no tanto. Amazon reivindica en su patente la creación de un mercado digital o marketplace en el que los usuarios puedan revender libros digitales, canciones, películas, videojuegos, aplicaciones y, en general, cualquier intangible susceptible de transmisión entre terceros. Osea, que el usuario adquiere un contenido, se cansa de él y lo revende.

Sobre la base de la patente obtenida por Amazon, en el momento en que una persona pone a la venta un libro, una canción, o cualquier otro objeto digital que ya no quiere, al encontrar comprador, dicho objeto digital se borraría de forma automática del dispositivo del vendedor descargándose inmediatamente en el del comprador, quedando éste con la licencia para poder hacer uso de su compra.

Desde el punto de vista del usuario, el modelo suena atractivo. ¿Por qué pagar 3,99 Euros por una película en HD si alguien nos la vende por, por ejemplo, 0,99 euros? ¿por qué pagar 0,99 Euros por una canción en iTunes si la tenemos por apenas 50 céntimos en otro portal? Y así hasta en infinito.

Pero desde un punto de vista jurídico el modelo es bastante más complejo. El tema de la reventa de intangibles tiene ya una larga tradición en Europa, solventada, al menos en lo que a programas de ordenador se refiere, con una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en el caso UsedSoft contra Oracle de 2012.

La conclusión que alcanzó el Tribunal en ese caso fue que el autor de un software no puede oponerse a la reventa de licencias de segunda mano que permiten el uso de sus programas descargados de internet, considerando el Tribunal que el derecho exclusivo de distribución de una copia de un programa de ordenador cubierta por una licencia de ese tipo se agota en su primera venta.

La cuestión se planteó también en el mercado de la música digital. Así, en 2011 se produjo una amarga disputa entre EMI y la empresa ReDigiSin, plataforma que permite la reventa de archivos en formato mp3. En criterio de EMI el principio legal que permite a los consumidores comprar y después revender bienes materiales, denominado en inglés “first Sale doctrine”, no aplica a los contenidos digitales, en este caso la música.

La postura de ReDigiSin es totalmente opuesta. En el modelo propuesto por ReDigiSin el usuario descarga un software para determinar cuáles de sus archivos musicales pueden ser revendidos. La empresa realiza un análisis forense digital para verificar que la persona posee legalmente el archivo (y no que lo haya grabado de un CD o descargado ilegalmente). Su motor de verificación examina los datos asociados con el archivo para determinar cuál es la fuente original, quién lo compró y cuándo, y si ha pasado de un ordenador a otro. Si todo está correcto, la venta puede operar.

El malestar es obvio para los distribuidores de contenidos, que ven en estos modelos canibalizados sus circuitos tradicionales de distribución. Y es que el bien digital, que por su propia naturaleza no se deteriora, puede ser adquirido por un precio mucho más bajo por medio de la venta minorista entre usuarios, con la consiguiente pérdida de valor para el titular del contenido.

¿Legal? Pues en la medida en que el intangible sea adquirido de manera legal por el primer adquirente y no se realicen copias del mismo, parece que sí. Lo digital avanza, no cabe duda.

@AlexTourino

Verdades y mentiras sobre el nuevo canon digital

5 febrero 2013 - 6:00 - Autor:

El pasado mes de diciembre, tras el revuelo suscitado por el dictado de la conocida como Sentencia Padawan, el Gobierno aprobó el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Esto es, la norma que regula el establecimiento del “nuevo” canon digital. Falso, pues, que el canon digital haya dejado de existir. Verdadero que el viejo canon ha dejado paso a un nuevo canon digital.

Pero viejo y nuevo canon comparten espíritu. La existencia del canon está dirigida a compensar a los titulares derechos de propiedad intelectual por los ingresos que éstos dejan de percibir por razón de las reproducciones realizadas para uso privado. Es decir, que como el usuario tiene derecho a realizar una copia privada de una obra protegida por derechos de autor a la que haya accedido de manera legítima, el autor debe ser compensado económicamente por dicha pérdida. Falso pues que el canon legitime la piratería. Verdadero que éste sirve para que el autor que vea su obra copiada para fines privados, reciba una compensación por la pérdida de ingresos sufrida.

Pero la aprobación de la regulación antes expuesta ha supuesto un cambio radical en el modelo español de recaudación del canon. Fue la normativa precedente la encargada de definir los equipos, aparatos y soportes materiales digitales de reproducción sujetos al pago de la compensación, así como el importe de la compensación que debería ser satisfecho. Por el contrario, la nueva regulación acuerda que no sean los adquirentes de dispositivos gravados quienes asuman el pago del canon, sino que sean todos los españoles quienes hagan frente a éstos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Pues bien, si antes se entendía indiscriminado el canon porque era asumido por personas jurídicas, las cuales no se hallaban legitimadas para la realización de copias privadas y por tanto para el pago del mismo, la situación ha sido modificada ahora con la asignación del canon a los Presupuestos Generales del Estado, de manera que no solamente pagarán el canon quienes compren equipos y soportes gravados, sino que lo pagarán todos los ciudadanos españoles con sus impuestos.

Esta medida, bastante impopular –todo sea dicho-, ha traido también cola entre las propias entidades de gestión. De hecho, la propia SGAE ha bramado recientemente por la cantidad recibida, afirmando que antes recaudaban 115 millones de euros y ahora apenas reciben cinco con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

El cambio operado en la forma de recaudar este gravamen trae causa de la Directiva 2001/29/CE, que permite a los Estados de la Unión Europea el establecimiento de una compensación equitativa por copia privada. Lo que ocurre es que la normativa europea no regula explícitamente la forma, las modalidades de financiación y de percepción o la cuantía de dicha compensación, más allá de exigir que resulte adecuada al uso hecho de las obras protegidas y de indicar que un criterio útil para evaluar las circunstancias de cada caso concreto sería el posible daño que el acto en cuestión haya causado a los titulares de los derechos, no pudiendo dar origen a una obligación de pago determinadas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho haya sido mínimo.

Así, el legislador español, después de varias idas y venidas, ha considerado oportuno que los ciudadanos puedan beneficiarse del límite de copia privada como contraprestación a una parte de los impuestos que satisfacen y de los que se nutren los ingresos públicos.

No han faltado voces que defienden y critican la nueva regulación a partes iguales. De un lado, los que entienden que el canon, al igual que las carreteras, todos las pagamos con nuestros impuestos, las utilicemos o no. De otro, los que entienden que si indiscriminado era un canon que pagaban quienes adquirían dispositivos, los utilizasen o no para realizar copias privadas de obras protegidas, más indiscriminado será el que pagamos entre todos, compremos o no dispositivos o soportes susceptibles de realizar copias. Canon digital, verdades y mentiras.

¿Es legal el nuevo Megaupload?

21 enero 2013 - 6:00 - Autor:

“MEGA respeta los derechos de autor de otros y espera que los usuarios de los servicios en la nube hagan lo mismo”. Así empieza MEGA, en nuevo Megaupload, el ultimo proyecto megalómano del ya célebre Kim Dotcom.

¿Significa esto que Kim Dotcom se ha arrepentido de su pasado convicto y quiere ofrecer un servicio legal que respete los derechos de propiedad intelectual de terceros? Pues si atendemos a lo que rezan los términos y condiciones de su sitio web, eso parece.

Pero no olvidemos que la predecesora de MEGA, Megaupload, no fue clausurada por lo que decía ser, esto es, por permitir a sus usuarios almacenar contenidos en la nube, sino por establecer un sistema parasitario e infractor de derechos de propiedad intelectual bajo una falsa apariencia de legalidad.

En efecto, lo que se achacaba a Megaupload no era el hecho de permitir el alojamiento de contenidos en Internet, sino la conducta que presuntamente se encontraba oculta bajo esa apariencia de legalidad. Así, el problema de Megaupload es que la actividad de ésta no se circunscribía, como hacían ver, a proveer servicios de alojamiento de archivos, sino a generar por medio de una serie de artificios técnicos, un catálogo de contenidos protegidos para ponerlos, posteriormente, a disposición del público a través de Internet permitiendo su acceso (y lucrándose), a través de páginas de enlaces o de buscadores, que realizaban la labor de indexación de esos contenidos.

Este matiz es importante por la relevancia y necesidad del servicio en la compartición de los contenidos. Megaupload, y quién sabe si también MEGA ahora, no sólo permitía a sus usuarios compartir contenidos, sino que realizaba la labor misma de compartir. Jurídicamente, Megaupload no podía ser considerado como un mero prestador de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, tal y como ésta sostenía, igual que no lo sería MEGA si participase en dicha labor de compartición. No le aplicarían entonces las exenciones de responsabilidad que regulan la operativa de este tipo de operadores y que hacen posible y legal servicios de almacenamiento en Internet.

El caso de MEGA, posiblemente fruto de la experiencia pasada, parece ir un paso más allá en su afán de evitar responsabilidad en la compartición de los contenidos, de manera que cada vez que el usuario, según expresan sus términos, sube un archivo a MEGA, el servicio lo encripta, siendo éste sólo accesible por el propio usuario y nunca por los administradores del servicio.

En definitiva, pueden decir lo que quieran los términos de MEGA (igual que en su día lo hacían los términos de Megaupload) si finalmente su actividad no se limita a la mera provisión de un espacio de Internet en el que compartir archivos, y facilita de manera activa el intercambio de los mismos. Lo hacía Megaupload y veremos si lo permite también ahora MEGA.

@AlexTourino

Alejandro Touriño

Alejandro Touriño en ECIJAAlejandro es Licenciado en Derecho por la Universidad de Santiago de Compostela; Máster en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales por la Universidad Complutense de Madrid y Máster en Práctica Jurídica por la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad Complutense de Madrid. Ha realizado cursos de postgrado en instituciones de prestigio como la University of Brighton, la WIPO Academy o el Instituto de Empresa, en materias relacionadas con el Derecho Comparado, la Propiedad Intelectual y el Derecho del Entretenimiento.

En la actualidad ejerce su actividad Profesional como Responsable del área de Information Technology de ECIJA, asesorando a clientes nacionales e internacionales, tanto en sede judicial como extrajudicial, en cuestiones relacionadas con Derecho del Entretenimiento y las Nuevas Tecnologías, centrando su actividad en la Propiedad Intelectual, Contratación de Software, Nombres de dominio, regulación jurídica de Internet y Redes Sociales. Alejandro compagina su labor profesional con la docencia en másteres universitarios, y es colaborador asiduo de prensa jurídica especializada.

Alejandro es, asimismo, miembro de la alianza europea de Nuevas Tecnologías ‘World IT Lawyers’, miembro de DENAE (Asociación Española de Derecho del Entretenimiento), y del Comité de Dirección del capítulo español de CSA (Cloud Security Alliance).

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