El titular de un foro de Internet no es responsable de las opiniones de sus usuarios
A esa conclusión ha llegado el Tribunal Supremo en Sentencia que acabamos de conocer. De nuevo el Alto Tribunal se ha tenido que pronunciar sobre la existencia o no de responsabilidad del titular de un servicio de la sociedad de la información –en este caso un foro- respecto de los contenidos en los que éste no ha tenido participación y actúa como mero intermediario.
La cuestión parece lógica, no es ajustado a Derecho culpar a alguien respecto de la actuación de un tercero salvo que, en su deber de diligencia de supervisión de ese tercero, por cualquier medio tenga conocimiento de que una actividad ilícita se está cometiendo. Esto ya lo comprendieron los romanos -con la figura de la culpa in vigilando-, que no tenían Internet, pero sí foros y patios de recreo.
El asunto en cuestión deriva de la demanda interpuesta por un abogado de Mutua Madrileña frente al titular del servicio www.quejasonline.com, foro de Internet dedicado a recoger denuncias de usuarios, por los comentarios que en su nombre fueron publicados por un tercero en los que se decía “soy abogado de Mutua Madrileña y estoy cansado de engañar a la gente”. Ante el requerimiento efectuado por el abogado al titular de “quejasonline”, la empresa que gestiona el foro procedió con carácter inmediato a la retirada del contenido. ¿Puede ser responsable el foro por este comportamiento? NO.
La respuesta normativa a esta cuestión –a la que acertadamente se ha acogido el Supremo- la hallamos en la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI), en particular, en los artículos 13 a 17 de la citada norma, los cuales establecen, con carácter general, la sujeción de los prestadores de servicios de Internet a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida en el ordenamiento jurídico, a la vez que contemplan una exención de responsabilidad respecto de los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información que se ha dado en llamar “teoría del conocimiento efectivo” y que encuentra su fundamento en el hecho de que los citados operadores actúan como meros intermediarios respecto de unos contenidos que les son ajenos.
Sin perjuicio de la ausencia de responsabilidad en los términos expuestos, la LSSI prevé un deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, que en este caso el titular de quejasonline cumpló a la perfección retirando el contenido. Y es que los citados prestadores de servicios no tienen obligación de supervisar los contenidos que alojan, lo cual por otra parte resultaría imposible, pero deben colaborar con las autoridades públicas cuando se les requiera para interrumpir la prestación de un servicio o para retirar un determinado contenido. Y así ha resuelto el Supremo, desestimando la demanda del abogado de la Mutua.
Es decir, un foro de Internet no es jurídicamente responsable de los contenidos alojados por sus usuarios hasta que no tenga conocimiento efectivo de que dichos contenidos son ilícitos o lesionan bienes o derechos de terceros. Pero es ahí donde surge el conflicto, ¿qué es “conocimiento efectivo”? La Jurisprudencia más reciente ha entendido que un prestador toma conocimiento efectivo cuando una resolución de un órgano competente así lo determina y el prestador conoce la correspondiente resolución, “sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse” (artículo 16-1 LSSI). En caso contrario el titular del servicio no estará, con carácter general, legalmente obligado a tomar medidas.
En definitiva, los prestadores de servicios de intermediación, no son, en principio, responsables por los contenidos ajenos que transmiten, alojan o a los que facilitan acceso, pero pueden incurrir en responsabilidad si toman una participación activa en su elaboración o si, conociendo la ilegalidad de un determinado contenido, no actúan con rapidez para retirarlo o impedir el acceso al mismo.


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Trackback Publicado por: Casino 1274568003 | 23 mayo 2010 - 1:08
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