Sanción de la AEPD por suplantación de identidad en redes sociales
Llegaba ayer a mis manos una reciente resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en la que se acuerda imponer a un usuario de la red social Badoo una multa de 2.000 Euros por suplantar la identidad de un tercero en una red social.
No es ésta la primera vez que nos encontramos con un supuesto de sanción a un usuario de Internet que se hace pasar por otro en redes sociales, pero sí (salvo desconocimeinto por mi parte) que esta sanción la impone la AEPD. En efecto, alertábamos hace unos meses de la existencia de una Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia que condenaba a unas menores por un delito de vejaciones cuando éstas habían suplantado a una compañera de clase y la habían vejado en su perfil público en una red social.
Y es que si bien este tipo de acciones puede tener su encaje “natural” en figuras penales como el delito de suplantación de identidad (o de estado civil) o el delito de vejaciones, según ha acontecido en anteriores ocasiones, su ubicación concreta dentro de la normativa de protección de datos, se antoja cuanto menos complicada.
El supuesto que ha propiciado la imposición de la sanción es el siguiente. La AEPD recibió denuncia de un particular en la que manifestaba que venía recibiendo llamadas en su teléfono móvil relacionadas con un perfil supuestamente abierto por ella en la red social Badoo. En dicho perfil se incorporaban fotografías suyas, además de un texto que decía lo siguiente “Quiero quedar y follar […] con un chico 22-40” y de determinadas referencias a supuestas preferencias sexuales de la denunciante.
Tras las oportunas averiguaciones realizadas por la AEPD -en colaboración con la Guardia Civil-, resultó identificada, a través de los operadores de telecomunicaciones, la dirección IP desde la que había sido creado el perfil, y que se correspondía con una cuenta telefónica perteneciente (casualmente) a la actual pareja de su ex pareja.
Ante tales circunstancias, y tras el curso del procedimiento debido, la AEPD ha acordado imponer a la denunciada una sanción de 2.000 Euros, por una infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la referida norma, por entender que la denunciada había tratado los datos de carácter personal de la persona suplantada sin recabar su consentimiento.
La cuestión que se plantea ante el conocimiento de esta resolución es determinar si realmente ésta es la vía adecuada para enjuiciar estos hechos o, si por el contrario, la AEPD debería, una vez recibida la comunicación de unos hechos presuntamente delictivos, ponerlos en conocimiento de la Fiscalía o de los juzgados para que sean éstos los que enjuicien una causa cuya competencia parece más natural.
Éstas son las desventajas de una legislación arcaica, que no regula de manera específica supuestos que son una realidad del día a día de Internet y que exigen acudir a figuras “forzadas” para castigar conductas claramente contrarias a la buena fe.



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