¿Filtros antipiratería? No, gracias.
Habrán leído ya que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una Sentencia, conocida ayer, por medio de la cual se exime a los proveedores de acceso a Internet de controlar la piratería online. La Sentencia en cuestión no es un espaldarazo a la piratería como forma lícita de acceso a contenidos protegidos por derechos de autor –nada más lejos de la realidad-, sino más bien un recordatorio del viejo principio de que el fin no justifica los medios.
La Sentencia del Tribunal Europeo viene a resolver una cuestión prejudicial planteada por la Corte de Apelación de Bruselas, elevada al Tribunal de la Unión con ocasión de un litigio que enfrentaba a la sociedad de gestión que representa a los autores, compositores y editores de obras musicales de Bélgica, SABAM, frente a Scarlet, un proveedor de acceso a Internet. El motivo de fondo del asunto era el siguiente. En el año 2004, SABAM detectó que los internautas que utilizaban los servicios de Scarlet descargaban en Internet, sin autorización y sin pagar derechos, obras que figuraban en su catálogo mediante redes “peer to peer”. Ante esta situación, SABAM solicitó que se condenara a Scarlet a poner fin a dichas infracciones, impidiendo o bloqueando cualquier forma de envío o de recepción por sus clientes de archivos que reprodujesen una obra musical sin autorización de sus titulares mediante un programa “peer to peer”.
Contra todo pronóstico, el Tribunal de Première Instance de Bruxelles condenó al proveedor de acceso a Internet a poner fin a las mencionadas infracciones de derechos de autor, impidiendo cualquier forma de envío o de recepción por sus clientes, mediante un programa «peer-to-peer», de archivos electrónicos que reproduzcan una obra musical del repertorio de SABAM, con apercibimiento de multa coercitiva.
El proveedor de acceso a Internet recurrió dicha resolución en apelación alegando que dicha resolución no era acorde con el artículo 15 de la Directiva 2000/31, puesto que le imponía una obligación general de supervisar las comunicaciones en su red. Adujo además, con acierto, que el establecimiento de un sistema de filtrado vulnera las disposiciones del Derecho de la Unión sobre la protección de datos de carácter personal y la confidencialidad de las comunicaciones, ya que implica el tratamiento de las direcciones IP, que son datos personales.
En atención a esta solicitud, el Tribunal de Justicia ha decidido poner orden a esta situación declarando que el requerimiento judicial por el que se ordenaba al proveedor de acceso a Internet a establecer un sistema de filtrado le obligaría a proceder a una supervisión activa de la comunicaciones, expresamente prohibida por el artículo 15 de la Directiva 2000/31.
Y es que, ciertamente, la protección del derecho de propiedad intelectual está consagrada en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Ahora bien, ni de dicho precepto ni de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende en modo alguno que la protección de ese derecho deba garantizarse en términos absolutos. En efecto, la protección del derecho de propiedad intelectual debe ponderarse con respecto a la protección de otros derechos fundamentales.
En este sentido, la obligación de establecer un sistema de filtrado como el propuesto por el tribunal belga implicaría una vulneración sustancial de la libertad de empresa del proveedor de Internet, dado que le obligaría a establecer un sistema informático complejo y gravoso, que además sería contrario a los requisitos recogidos en la Directiva 2004/48, el cual exige que las medidas adoptadas para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual no sean inútilmente complejas o gravosas.
En definitiva, la protección de los derechos de autor tiene que venir dada por muchos elementos, pero no puede pasar por imponer a un proveedor de acceso a Internet la desorbitada carga de filtrar las comunicaciones de sus usuarios, lo que pondría al tiempo en jaque la libertad de la red. Defensa sí, pero no a cualquier precio.

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