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¿Qué hará Pinterest con nuestros contenidos?

16 febrero 2012 - 1:28 - Autor:

Por aquello de que uno debe predicar con el ejemplo, siempre procuro leer los términos y condiciones de aquellos sitios web en los que me voy a registrar o en los que voy a compartir ciertos datos o información. Y así, leyendo, es como aparecen los disgustos. Revisando los términos de uso de la nueva red social Pinterest, me encuentro con el siguiente texto, relativo a la cesión de derechos por parte del usuario:

“By making available any Member Content through the Site, Application or Services, you hereby grant to Cold Brew Labs (Pinterest) a worldwide, irrevocable, PERPETUAL, non-exclusive, transferable, royalty-free license, with the right to sublicense, to use, copy, adapt, modify, distribute, license, SELL, transfer, publicly display, publicly perform, transmit, stream, broadcast, access, view, and otherwise exploit such Member Content only on, through or by means of the Site, Application or Services”.

Sobre la base de la anterior redacción, el usuario que comparte contenidos en Pinterest, cede a Pinterest una licencia que permite a la red social hacer uso de los contenidos sin límite temporal, es decir, más allá del tiempo en que permanezcamos en la plataforma y lo que es más grave, vender dichos contenidos a cualquier tercero.

Estos términos chocan con la práctica habitual del resto de operadores del mercado, los cuales, como normal general, eliminan los contenidos del usuario una vez éste se da de baja en la cuenta y se limitan a solicitar una licencia respecto de aquéllos que les permita, sin más, compartir los contenidos con el resto de usuarios de la red.

Así, por ejemplo, Facebook establece que “concedes una licencia no exclusiva, transferible, con posibilidad de ser sub-otorgada, sin royalties, aplicable globalmente, para utilizar cualquier contenido de PI que publiques en Facebook o en conexión con Facebook (…) que finaliza cuando eliminas tu contenido de PI o tu cuenta, salvo si el contenido se ha compartido con terceros y éstos no lo han eliminado”.

Tuenti, por su parte, dispone que al publicar contenidos en tu perfil “otorgas a TUENTI una licencia limitada para reproducir y comunicar públicamente los mismos (…) por todo el tiempo que tengas vigente tu perfil y con la única y exclusiva finalidad de que TUENTI pueda prestarte el servicio”.

Twitter, a su vez, establece que al enviar o publicar cualquier contenido en su plataforma “el usuario otorga a Twitter licencia mundial, no exclusiva, libre de regalías (con derecho a la concesión de la licencia a terceros) para utilizar, copiar, reproducir, procesar, adaptar, modificar, publicar, transmitir, mostrar y distribuir dicho contenido por cualquier medio”.

Quizás la red social (de entre las concurridas por el gran público) que, hasta la fecha, había ido un poco más allá es Google+, que establece en sus condiciones que al enviar, publicar o mostrar cualquier contenido, el usuario está concediendo a Google una licencia que permite a la compañía norteamericana “distribuir el contenido a otras empresas, organizaciones o personas con las que Google mantiene relaciones con el fin de ofrecer servicios sindicados y de utilizar dicho contenido en relación con la provisión de dichos servicios”.

En definitiva, que Pinterest puede aportar muchas cosas a los usuarios, pero parece que los usuarios también aportan muchas cosas a Pinterest al compartir contenidos en ella.

 

¿Puedo utilizar videos de Youtube con fines comerciales?

15 febrero 2012 - 6:00 - Autor:

Decir que Youtube es la plataforma de video más popular del planeta es una pura obviedad. Sin embargo, quizás no seamos del todo conscientes de su enorme potencial. Youtube genera más de 2.000 millones de visitas cada día, acaparando el 10% de todo el tráfico de Internet. A diario se suben a YouTube casi un millón de videos, la friolera de 10 vídeos por segundo, 24 horas de vídeo por minuto.

Y si bien el usuario medio conoce con bastante detalle el modo de uso y las distintas funcionalidades de Youtube, existe cierto desconocimiento por parte de aquél en torno a los límites legales del uso de Youtube con finalidad comercial. ¿Pueden utilizarse los videos de Youtube con fines comerciales? ¿Puede un usuario tomar un video de Youtube e incorporarlo en una web con publicidad?

Para dar respuesta a estas interrogantes, es necesario acudir al documento que regula la relación entre Youtube y el usuario de su servicio, esto es, los Términos y Condiciones de Youtube, disponibles en su web. En ellas se establece que el usuario se obliga a no utilizar el servicio de Youtube con fines comerciales, a menos que haya obtenido la previa autorización por escrito de YouTube, circunstancia que no ocurre como norma general. No obstante, limita esa prohibición de uso comercial de videos a los siguientes supuestos:

(i) Se prohíbe la reventa del acceso al servicio, es decir, no se permite cobrar cantidad económica alguna por acceder a videos de Youtube;

(ii) Se prohíbe la venta de la publicidad o del contenido alojados en Youtube;

(iii) Se prohíbe la inserción de videos de Youtube en un blog que permita anuncios o en un sitio web que contenga publicidad a menos que otro material no obtenido de YouTube aparezca en la misma página y sea de valor suficiente para servir de base para dichas ventas. Es decir, que se permite la inserción de videos de Youtube en sitios web con finalidad comercial siempre que exista un contenido adicional que permita por sí solo sostener dicha publicidad. Esto significa que un blog o una web que alojase únicamente videos de Youtube no podría tener publicidad o, en caso de tenerla, estaría contraviniendo los términos y condiciones del servicio de Youtube. Sin embargo si esa web o blog tuviese contenidos propios que se viesen completados por videos de Youtube, dicho uso sí estaría legitimado.

Y para que este servicio pueda funcionar, el usuario que crea una cuenta y comparte contenidos en la plataforma ha de garantizar, por medio de la aceptación de los términos antes referidos, que es titular de todas licencias y todos los derechos, consentimientos y permisos que se necesitan para permitir a YouTube utilizar el contenido a efectos de poder prestar el servicio.

En particular, el usuario que sube un video a Youtube cede a YouTube una licencia mundial, gratuita y transferible para utilizar y mostrar ese contenido de la manera más amplia posible, concediendo al tiempo una licencia al resto de usuarios para acceder al contenido, y para utilizarlo, reproducirlo, distribuirlo, e incluso realizar obras derivadas de él, pudiendo éstos mostrar y ejecutar dicho contenido en la medida de lo permitido por Youtube.

Entonces, una vez que un video ha sido subido a Youtube por otro usuario ¿cómo saber si ese video es legal o no? Pues lo cierto es que el usuario que accede a un video subido por un tercero o que incluso lo comparte dentro de los términos permitidos por Youtube, no tiene porqué saber si ese video ha sido subido o no por el titular de los derechos, no pudiendo ser por lo tanto responsable de ninguna infracción que ese tercero pudiese haber cometido. Es decir, que cuando, por ejemplo, un usuario visualiza un resumen de un partido de fútbol en Youtube, no tiene modo de conocer si la persona que lo ha subido ostenta o no una licencia sobre los derechos de ese video, no pudiendo ser responsable de ello. Por el contrario, sí será responsable el usuario que ha declarado ser titular de los derechos y no lo es.

En definitiva, el titular del video compartido en Youtube sigue siendo titular de los derechos sobre el video (aunque ahora comparte dichos derechos a través de la otorgación de las licencias) mientras el mismo esté disponible en la plataforma. Una vez que el usuario elimina o borra el video, esa licencia otorgada a Youtube y al resto de usuarios queda revocada, retornando todos los derechos a favor del titular original.

@AlexTourino

“Necesitamos normas eficaces que regulen la propiedad intelectual en Internet”

8 febrero 2012 - 6:00 - Autor:

Los compañeros de Mediatics.com, me hicieron hace unos días una entrevista sobre aspectos legales de Internet, que acaban de publicar en su web (disponible aquí).

“Cuando el debate en torno a normas como la Ley Sinde en nuestro país o la SOPA en EE.UU. está en pleno apogeo, y a tan sólo unos días de que se celebrase el Día Internacional de la Seguridad en Internet, tenemos ocasión de charlar con todo un experto en legislación y nuevas tecnologías.”

-Las normas sobre propiedad intelectual en Internet, ¿ponen en entredicho la libertad o tratan de regular un derecho?

Normas eficaces que regulen la propiedad intelectual en Internet son una necesidad de la que carecemos. Por ese motivo, pienso que las iniciativas legislativas que pretenden poner fin a la vulneración de derechos de autor en Internet son bienvenidas. El desencuentro que se ha producido entre usuarios y legislativo en torno a ellas (SOPA, PIPA, Sinde, Hadopi, Digital Economy Bill, etc.) radica en el modo concreto de trasladar a la práctica de Internet ese ansia de protección de los derechos de autor, ya que la ejecución de aquel loable espíritu no parece el más correcto desde el punto de vista jurídico. Las normas propuestas toman ciertos “atajos” que en nada benefician a su eventual éxito práctico.

-¿Qué riesgos legales asumimos al dejar que las Redes Sociales formen parte de nuestras vidas?

Las redes sociales han venido para quedarse. Soy de los que piensan que su uso proporciona enormes ventajas, tanto de ocio como profesionales. Pero hemos de ser conscientes de que también entrañan riesgos, puesto que trasladan a la Red comportamientos habituales de nuestra vida diaria fuera de Internet. La suplantación de identidad, la vulneración de derechos de propiedad intelectual, de protección de datos o el ciberacoso son sólo ejemplos de lo que puede sucedernos si no tomamos las debidas precauciones. El mejor consejo para evitar problemas es usar el sentido común. Es un buen aliado a la hora de actuar en redes sociales.

-¿Cómo podemos minimizar los riesgos asociados al uso de la tecnología?

Hemos abierto la puerta a una nueva forma de comunicación y eso fomenta la aparición de nuevas vulneraciones de derechos. Combatir estos riesgos es posible actuando con cautela y confiando en servicios que ofrecen medidas de seguridad y permiten configurar la privacidad de los usuarios, evitando así sobresaltos indeseados. Dedicar unos minutos a leer las normas de funcionamiento de un servicio y sus términos legales puede ahorrarnos sustos en el futuro.

-¿Qué tres consejos deberían seguir los medios españoles para mejorar su posicionamiento en Internet?

Desde un punto de vista jurídico, resulta muy importante que la presencia de los medios en Internet responda a patrones jurídicamente adecuados. Hay que cumplir la legislación vigente, mediante la inserción de los oportunos avisos legales, y dedicar esfuerzos y recursos a realizar una correcta comunicación del mensaje de los medios en Internet y, en particular, mediante la adecuada formación jurídica del community manager del medio. Por último, respecto a los derechos de propiedad intelectual de terceros, a la protección de datos de los usuarios y a la libertad de expresión de éstos en los comentarios que eventualmente puedan realizar se antoja también de vital importancia contar con el preciso asesoramiento jurídico.

-¿Cree que experiencias como la de Piano Media serían posibles en el mercado mediático español?

Este tipo de iniciativas son muy interesantes, como modelos de negocio que permiten el acceso a muchos y muy diversos contenidos por una cantidad económica razonable. Son la consecuencia lógica de la evolución de la industria de contenidos en su ánimo de adaptarse a lo que el usuario demanda.

-¿Dónde acabará la batalla entre quienes defienden el pago por contenidos en las ediciones digitales y quienes piensan que en Internet no se puede limitar el acceso?

In medio stat virtus. Ni el proveedor de contenidos se puede enrocar en modelos obsoletos, ni el usuario puede pretender tener acceso a todos los contenidos de manera gratuita. Posiblemente fórmulas mixtas como los modelos freemium sean las que triunfen a corto plazo.

-Écija ha sido reconocido como uno de los mejores despachos españoles en TMT y Propiedad Intelectual por Chambers Europe 2011* (*Uno de los más prestigiosos ránkings internacionales de la abogacía). ¿De dónde procede el interés de su firma por estos asuntos?

En los trece años que llevamos en el sector legal español, nos hemos posicionado como un despacho multidisciplinar (trabajamos el derecho tradicional, fiscal o laboral, y también las necesidades legales tecnológicas de nuestros clientes). Nos hemos convertido en referentes en materia de Telecomunicación y Medios, y tenemos una presencia destacada en Barcelona y Madrid, ciudades que acogen a destacados clientes en los sectores de Tecnología, Medios y Telecomunicaciones. Intentamos asesorarles en sus necesidades de internacionalización, para responder a las peculiaridades de un mercado cada vez más globalizado. Tenemos un especial interés por todo lo que tiene que ver con Internet porque el motor de nuestra estrategia se centra en los cambios tecnológicos y legislativos que hacen surgir necesidades desconocidas hasta el momento por nuestros clientes, y nos permiten aportar valor añadido.

-Bloguero en activo, ¿se atreve a dar algún consejo legal para los que siguen su ejemplo?

El blog es una iniciativa que debo a quienes lideran el proyecto de lainformacion.com, que hace aproximadamente dos años me propusieron iniciar una bitácora digital para analizar temas jurídicos vinculados con la actualidad. Como consejo jurídico a quienes se quieran iniciar como blogueros les recomiendo utilizar contenidos originales. Si estos pertenecen a terceros, que se aseguren de contar con el consentimiento de su autor original. La inspiración es libre, pero el plagio es un delito.

¿Es libre el “software libre”?

6 febrero 2012 - 6:00 - Autor:

El software libre (“free software”, en inglés) es la denominación del software que respeta la libertad de los usuarios sobre su producto adquirido y, por tanto, una vez obtenido, permite al usuario usarlo, copiarlo, estudiarlo, modificarlo, y redistribuirlo libremente. Según la Free Software Foundation, el término libre se refiere a la libertad de los usuarios para ejecutar, copiar, distribuir, estudiar, modificar el software y distribuirlo modificado.

Pero esta definición de libre se confunde a veces con “gratis” por la ambigüedad del término inglés “free”. Y aunque el software libre suele estar disponible gratuitamente, su gratuidad no es sin embargo obligatoria. Y es que no hay que asociar software libre a “software gratuito”, ya que, conservando su carácter de libre, el software libre puede ser distribuido comercialmente. En definitiva, software libre no significa que no sea comercial.

Así, en la mayoría de las ocasiones, el software libre es distribuido de manera gratuita, pero en otras ocasiones se comerciliza a cambio de un precio. Lo paradójico es que, en ocasiones, el mismo programa de ordenador se puede conseguir de ambos modos (gratis y de pago) de fuentes distintas. Por ejemplo, si alguien paga una cantidad por una copia de un software distribuido bajo una licencia GPL (General Public License), esa licencia GPL le concede la libertad de hacerlo público por un precio o no, de manera que podría pagar el precio y después distribuirlo de manera gratuita para el público en general.

Por el contrario, exigir que cualquiera que reciba el software haya de abonar una cantidad haría que el programa no fuese libre. Si la gente tiene que pagar cuando obtiene una copia del programa, entonces el programa no es libre.

Pero que el software sea libre no significa que el usuario tenga total libertad para hacer lo que quiera con él. Sin embargo, sí confiere a aquél las cuatro siguientes libertades, definidas del siguiente modo por la Free Software Foundation:

• La libertad de ejecutar el programa (libertad 0).
• La libertad de estudiar y modificar el programa (libertad 1).
• La libertad de redistribuir copias del programa (libertad 2).
• La libertad de distribuir copias de las versiones modificadas del programa a terceros (libertad 3).

En definitiva, el concepto de libre no tiene nada que ver con el precio, un precio bajo no hace al software ser más o menos libre. Un programa es software libre si los usuarios tienen todas esas libertades, es decir, la libertad de ejecutar, copiar, distribuir, estudiar, cambiar y mejorar el software.

Las siguientes son algunas de las licencias de software libre más utilizadas. Para más información, el sitio web de la Free Software Foundation ha publicado un listado incompleto de este tipo de licencias:

- Licencia GPL (General Public License): Es una licencia creada por Free Software Foundation y está orientada principalmente a proteger la libre disposición, modificación y uso de software. Esta licencia posibilita la modificación y redistribución del software, pero únicamente bajo esa misma licencia. Este tipo de licencia abarcaría más o menos el 60% del software licenciado como software libre.

-Licencia AGPL (Affero General Public License): Es un tipo de licencia que deriva de la GPL de GNU. Básicamente, se ha añadido una cláusula con la finalidad de cubrir al software que se ejecuta a través de internet.

- Licencias BSD (Berkeley Software Distribution): Es una licencia de software otorgada principalmente para los sistemas BSD. Este tipo de licencia es incluso más permisiva que las anteriores ya que no implica que el resultado final sea liberado bajo licencias de software libre sino que permite el uso del código fuente en software no libre. Es la licencia más cercana al software en el que el usuario no tiene ninguna restricción.

- Licencias MPL (Mozilla Public License): Es un tipo de licencia de software libre pero no es tan permisiva como la licencia BSD. El ejemplo por excelencia de este tipo de licencia es el buscador de internet Mozilla Firefox.

@AlexTourino

“Todo lo que lamentarás si pulsas el botón ‘acepto’ sin leer los términos y condiciones”

25 enero 2012 - 6:00 - Autor:

¿Has pulsado el botón “acepto los términos y condiciones” sin haber leído nada antes? En Facebook más de 170.000 personas lo han reconocido abiertamente, suscribiéndose al grupo que lleva precisamente ese título: “Yo también acepté los términos y condiciones sin haber leído nada”.

Las consecuencias de esta alegre conducta pueden resultar insospechadas, hasta el punto de que el usuario puede llegar a perder su alma. Así es, a efectos de probar aquello de que nadie lee los textos legales de una web, la tienda de videojuegos GameStation anunció como broma para el April’s Fools Day del año pasado que poseía las almas de sus usuarios, al haber introducido en sus condiciones de contratación un párrafo que rezaba lo siguiente: “Al enviar una orden de compra por la web el primer día del cuarto mes del año 2010, Anno Domini, estás de acuerdo en concedernos la opción no transferible de reclamar, por ahora y para siempre, tu alma inmortal. (…) Si tú a) no crees tener alma inmortal, b) habérsela ya dado a otro, o c) no quieres concedernos tal licencia, pinche por favor en el enlace inferior para anular esta cláusula y proceder con la transacción”.

Pues bien, sólo un 12% de los usuarios llegó a pinchar en el enlace, habiendo por tanto obviado el 88% restante de los usuarios la lectura de los términos que aceptaban. Obviamente, una estipulación de esta naturaleza es nula de pleno derecho, entre otros motivos, por ser contraria a la moral. Pero al margen de este supuesto anecdótico, lo cierto es que prácticamente nadie lee los términos y condiciones de una web, en muchas ocasiones por lo inmanejable de los mismos, por lo extenso de su redacción, porque están redactados en un lenguaje que no dominamos o por simple pereza.

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“Yo también me descargo canciones, veo pelis en series yonkis y leo e-books sin pagar: ¿Me pueden meter en chirona?”

16 enero 2012 - 6:00 - Autor:

Permítanme, en primer lugar, que entrecomille el título de esta entrada, porque no responde a mi conducta en Internet, sino a la pregunta que por distintas vías me están haciendo llegar amigos y conocidos en las últimas fechas, a raíz de todo lo que se está hablando acerca de la protección de los derechos de autor en Internet.

Y para tranquilidad de quienes así procedan, es decir, de quienes se descarguen canciones, vean películas o accedan a e-books desde sitios web que no cuentan con la autorización de sus legítimos titulares, sepan que nuestra legislación vigente (Ley Sinde incluida) no prevé la sanción del usuario que accede de tal modo a este tipo de contenidos.

En efecto, la legislación civil, penal y administrativa vigente en España castiga a quienes ponen a disposición de otros usuarios determinados contenidos protegidos por derechos de autor, pero no a los terceros que acceden a este tipo de contenidos, aun sin el consentimiento de sus titulares. Esta regulación confronta con otras normas de nuestro entorno cercano, tales como las aprobadas recientemente en Francia o Reino Unido. continuar leyendo

“Entonces, ¿enlazar es legal?”

4 enero 2012 - 6:00 - Autor:

El jaleo es descomunal. Enlazar es legal o no dependiendo de a quien pregunten. Y eso significa que el Ordenamiento Jurídico ha fallado. Y ha fallado porque uno de los principios inspiradores de nuestro Derecho es el de la seguridad jurídica, precisamente el derecho de los ciudadanos a conocer si algo es acorde a la legalidad vigente o no. Pero descuiden, no es algo nuevo; ya apuntaba el Profesor García De Enterría hace años que “la seguridad jurídica es una exigencia social inexcusable” pero “constantemente deficiente”.

¿Por qué digo esto? Pues porque a fecha de hoy no existe en nuestro panorama judicial certeza en torno a la legalidad o no de los enlaces, máxime después de la reciente aprobación el pasado 31 de diciembre del Reglamento por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual, que desarrolla la conocida como Ley Sinde.

Por ponernos en antecedentes, se hace preciso indicar tanto la doctrina como la Jurisprudencia mayoritarias consideran, con carácter general, que el uso de enlaces no constituye, en sí mismo, una infracción de derechos de propiedad intelectual, por lo que prohibir la utilización de este tipo de enlaces ocasionaría un grave perjuicio a quienes los utilizan, al mermar una de las principales cualidades de Internet, que no es otra que la rápida localización de información y contenidos.

Paradigma de esta línea argumental es el Auto nº 582/2.008 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), de 11 de septiembre que, con ocasión de la demanda interpuesta frente a los titulares de la página web “www.sharemula.com”, se pronunció considerando que el enlace “no supone infracción de los derechos de propiedad intelectual. Este tipo de links constituye únicamente una forma de facilitar al usuario de Internet el acceso a otra página web, sin tener que “teclear” el nombre de esa página”.

En idéntico parecer se pronunció el Informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial al proyecto de Real Decreto por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual. Dicho Informe indicaba que en el caso de herramientas de enlaces a páginas web, “conforme al sentir de la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia menor que ha recaído sobre el tema, no se les puede atribuir una vulneración de derechos de propiedad intelectual por más que las páginas o contenidos a los que enlacen hayan sido ilícitamente subidos a la red en origen, ya que en rigor los enlazadores no estarían reproduciendo, comunicando públicamente ni efectuando en suma una conducta que pueda ser calificada como de explotación de derechos de propiedad intelectual”.

Pero esta línea argumental no es pacífica, apareciendo en los últimos tiempos opiniones minoritarias que discrepan de lo anterior y consideran que de la redacción de la Ley de Propiedad Intelectual no se infiere que las actividades que realice un enlazador queden fuera del ámbito de aplicación de la ley, ya que son actividades a través de las cuales tienen acceso a las obras protegidas una pluralidad de personas sin el previo consentimiento de sus titulares.

Dichas opiniones se vieron respaldadas el pasado mes de octubre a través de la que, tal vez, se haya convertido en la sentencia más controvertida en materia de enlaces, no ya sólo por el giro jurisprudencial operado en ella, sino por provenir de un órgano judicial de la entidad de una Audiencia Provincial. Se trata de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya en el Procedimiento núm. 506/09, en el caso de las páginas web de enlaces “fenixp2p.com” y “mp3-es.com”, que condenó a los titulares de dicha web a pena de cárcel por entender la Sala que sí se estaría produciendo un acto de comunicación pública típico de acuerdo con lo previsto en el art. 270 CP, siendo ésta la primera sentencia de una Audiencia Provincial que se ha atrevido a categorizar el suministro de enlaces como un acto de comunicación pública.

Lo anterior podría resultar incluso anecdótico si no fuese porque, tal y como anunciaba, el pasado día de fin de año, el Gobierno aprobaba el conocido como Reglamento de la Ley Sinde, el cual ampara a un órgano de naturaleza administrativa como es la Comisión de Propiedad Intelectual, para proceder al cierre de páginas web en caso de que sean vulnerados derechos de propiedad intelectual por los responsables de servicios de la sociedad de la información.

Según ha sido anunciado por activa y por pasiva desde el Gobierno, la finalidad de este procedimiento es remover los obstáculos para el pleno ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, así como el restablecimiento de la legalidad, cuando ésta haya sido vulnerada. Y en particular para poner fin a la “supuesta” vulneración de derechos de propiedad intelectual realizada por las páginas de enlaces.

Es decir, que si bien los jueces han venido entendiendo de manera casi unánime como lícito el acto de enlazar, parece ahora que una comisión de naturaleza administrativa, que estará funcionando en menos de dos meses, lo entenderá ahora como ilícito. Y lo mejor de todo (permítanme el sarcasmo), sin que ningún juez entre a valorar en ningún momento cuestión de propiedad intelectual alguna. Y es que si esto no fuera a ser así, ¿a santo de qué tanto revuelo? ¿Iba a ser creada una comisión de salvaguarda de derechos sin capacidad de salvaguarda?

Peores cosas se han visto, pero todo apunta a que esa Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya antes mencionada y esas opiniones doctrinales particulares van a servir a la Comisión de Propiedad Intelectual creada por la Ley Sinde como fuente legitimadora para la persecución y derribo de las páginas de enlaces. “Time will tell”, que dicen los sajones.

@AlexTourino

¿De quién son tus seguidores en Twitter?

28 diciembre 2011 - 6:00 - Autor:

En el día de ayer, el New York Times destapaba la noticia de un procedimiento judicial abierto en Estados Unidos en el que una empresa, Phonedog, había demandado a un extrabajador por haberle supuestamente usurpado éste los 17.000 seguidores de la cuenta corporativa de la empresa en Twitter.

La cuestión es que en octubre del 2010, Noah Kravitz, extrabajador de Phonedog comenzó a escribir en Twitter bajo el pseudónimo Phonedog_Noah llegando a acumular hasta 17.000 seguidores. Cuando abandonó la compañía, el trabajador cambió su nombre en la red social y empezó a tuitear bajo el nombre NoahKravitz, manteniendo todos los seguidores que había conseguido durante su etapa laboral anterior. Ocho meses después, PhoneDog le ha demandado, reclamando una importante suma de dinero, y afirmando ser titular de dicha cuenta. Es ahí cuando surge la cuestión: ¿Quién es el titular de la cuenta de Twitter? ¿El trabajador o la empresa?

Como pueden intuir, si las partes han llegado a este punto litigioso es porque la situación jurídica carece de precedentes y no tiene una regulación clara. De hecho, si revisamos los términos de uso de la web de Twitter, llegaremos a la conclusión de que nada se dice al respecto, más allá de darse por hecho que la cuenta pertenece a quien efectivamente la registra y usa.

Se plantean en este sentido una serie (no exhaustiva) de supuestos, en función de la relación y uso de la cuenta por parte del trabajador:

(i) El supuesto más claro es el del trabajador que, en el uso de Twitter, no se refiere a su trabajo ni usa el nombre la empresa como parte de su nombre o biografía. En dicho supuesto parece claro que la cuenta de Twitter sería única y exclusivamente titularidad del trabajador.

(ii) El segundo de los supuestos, también claro, que se plantearía sería el del gestor de redes o community manager que maneja la cuenta oficial de la empresa. En tal caso entiendo que la cuenta sería titularidad exclusiva de la propia empresa, pudiendo ésta remplazar al trabajador si lo estimase oportuno por otro que se haría cargo de su gestión, incluidos sus followers.

(iii) El tercero de los supuestos sería el del trabajador que, sin identificarse como la propia empresa en Twitter, sí habla de su trabajo e incluso utiliza el nombre de la empresa como combinación de su nombre de perfil en Twitter. Éste sería el caso de Phonedog_Noah, entiendo. En tal caso, en mi opinión (y sin perjuicio de lo que pueda estimar el tribunal que conozca el caso), el trabajador seguiría siendo titular de la cuenta por cuanto que él es quien registra y usa la cuenta, sin dar apariencia frente a terceros de que es la propia empresa la que tuitea.

(iv) Una variante del anterior supuesto sería el de la empresa que, en ánimo de hacer una comunicación global, pusiese a disposición de sus trabajadores (o exigiese a éstos) una serie de cuentas individualizadas (por ejemplo Phonedog_Noah; Phonedog_Alex; Phonedog_[…]; etc.) para que cada uno de ellos se erigiese en un portavoz de la empresa en Twitter. En ese supuesto, entiendo que la empresa debería regular contractualmente con cada uno de esos portavoces el uso y posterior devolución de las cuentas una vez que la relación laboral se extinguiese. En caso contrario, no podría arrogarse la empresa (siempre desde mi punto de vista) la titularidad de dichas cuentas.

Sea cual sea el caso de Phonedog_Noah, y tal y como ha manifestado su abogado, “sentará un precedente en Internet, ya que está relacionado con la propiedad de las cuentas en las redes sociales”.

@AlexTourino

Competencia permite a Google excluir anunciantes de su servicio Adwords

27 diciembre 2011 - 6:00 - Autor:

Está claro que ser Google en este país no es ser un cualquiera. Y es que en opinión de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), poseer una posición dominante en el mercado español de la publicidad online ligada a búsquedas en Internet, con una cuota de mercado superior al 90%, no es motivo suficiente para exigir a Google una especial diligencia en la exclusión de anunciantes.

Así, en resolución de fecha 1 de diciembre de 2011 conocida en el día de ayer, la CNC ha acordado archivar la denuncia formulada por COMPRA AMIGA, S.L., titular del sitio web migimnasio.com, contra Google Spain S.L., Google Ireland Limited, Google Inc. y Google International LLC, por entender que el veto a esta empresa en su servicio Adwords no infringe lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

En concreto, ha considerado la CNC con el dictado de esta resolución que discriminar anunciantes por razón de los productos y/o servicios ofrecidos -en este caso, productos para reforzar la musculación-, está legitimado con independencia de que se ostente o no una posición de dominio en el mercado.

El supuesto en cuestión es el siguiente. Según se desprende de la resolución dictada por la CNC, Google rechazó en su servicio Adwords la publicidad de los productos de COMPRA AMIGA (productos que, según se desprende de la propia resolución, no están sujetos a ninguna restricción relativa a su comercialización o publicidad y tienen la consideración de complementos alimenticios), por considerarlos contrarios a su política publicitaria sobre contenidos relativos a asistencia médica y medicamentos en `Google AdWords’ en relación con esteroides anabolizantes.

La cuestión se agrava por la siguiente circunstancia; tras haber notificado Google a COMPRA AMIGA el caso de un producto cuya publicidad no admitía (Nitrix, que según COMPRA AMIGA no tiene nada que ver con esteroides anabolizantes), COMPRA AMIGA retiró toda referencia a este producto y aun así Google siguió rechazando los anuncios, siendo la realidad que Google considera que este anunciante vende en general productos recogidos en la categoría ‘esteroides anabolizantes’ de su política de contenidos, lo cual conduce a que toda su publicidad se vea rechazada.

¿Es esto legal? ¿Puede un operador en posición de dominio del mercado relevante excluir a un tercero por entender que sus productos vulneran su política privada de publicidad? Pues bien, a juicio de la CNC esto resulta razonable, pues “es necesario permitir que Google conserve un cierto grado de flexibilidad en la aplicación de su política de contenidos a este tipo de productos”.

Y es que, argumenta la CNC, la posición de dominio de Google “no necesariamente significa que Google esté obligado a difundir toda la publicidad que le sea solicitada, incluso si dicha publicidad es lícita”. Y ello, en consideración de la CNC, porque “aunque disponer de una posición de dominio genera una especial responsabilidad para evitar incurrir en prácticas abusivas, esto no implica que la autonomía comercial del operador dominante deba desaparecer totalmente siempre que se establezcan criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios para excluir de sus servicios determinadas categorías de publicidad”.

Es decir, que sobre la base de la anterior argumentación, un operador en posición dominante puede excluir a terceros siempre que establezca criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios para dicha exclusión. Lo que no queda tan claro de esta resolución es si Google, con este comportamiento particular de vetar todos y cada uno de los productos de un anunciante, sin más examen o justificación, está realmente atendiendo a los requisitos de objetividad, transparencia y no discriminación que presiden la normativa de defensa de la competencia. Como digo, poseer una posición dominante en el mercado de la publicidad online no parece motivo bastante para exigir a Google una especial diligencia en la exclusión de anunciantes, con independencia del daño que les pueda ser causado a éstos.

Arrepentidos los quiere Facebook

19 diciembre 2011 - 6:00 - Autor:

Revisando el sitio web de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), me topo con una interesante resolución en la que se analiza la denuncia de cuatro usuarios de la red social Facebook por la difusión a cargo de un quinto sujeto -el denunciado- de una fotografía de grupo con sus respectivas imágenes, tomada el día de la boda de dos de ellos, con una serie de comentarios fuera de tono.

El supuesto en cuestión es que los cuatro denunciantes pusieron en conocimiento de la AEPD la publicación de dos fotografías suyas en un evento en Facebook denominado “MUERTE A LA TUNA!!!! TUNO BUENO, TUNO MUERTO!!!”, y bajo la leyenda “Que harías vosotros si estáis tranquilamente en un bar tomando un rico mojito con tu novieta o amiga y de repente te entran 40 tunos y se ponen a tocar: CLAVELITOS, CLAVELITOS…… a muerte con ellos!!!! que no quede ni uno vivo!!!!!”

Como era de esperar, ante esta situación, el Director de la AEPD acordó iniciar un procedimiento sancionador frente al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multa de 60.101,21 € a 300.506,05 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha LOPD.

Pero lo que no era tan de esperar es que, habiendo sido identificado el denunciado –con la ayuda de Facebook y Telefónica- como el autor de la publicación, “por arte de magia” y sin previo aviso, se produjesen dos hechos que dieron al traste con la sanción de hasta 300.506,05 € a la que se enfrentaba el usuario. Y es que arrepentidos los quiere Facebook, pero también la AEPD.

Así, de golpe y porrazo, (i) el contenido supuestamente infractor fue eliminado de la red social sin que ésta tuviera nada que ver en su eliminación; y (ii) el denunciado aportó una declaración jurada, firmada por los cuatro denunciantes, en la que éstos manifiestaban “que en una fecha que no recuerdan (…) recibieron una comunicación con la finalidad de obtener su consentimiento para la reproducción en un grupo de usuarios humorístico de la red social Facebook, por parte de A.A.A., de unas imágenes en las que aparecían los firmantes”, otorgando los denunciantes su consentimiento “al no tener causa alguna que motivara su oposición”, pero “que posteriormente tuvieron conocimiento de la publicación de las mencionadas fotos por parte de un usuario de Facebook de nombre X.X.X. Ante ello se puso en conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos, puesto que se estimaba que se habían publicado las fotografías sin su consentimiento”, ya “que desconocían que X.X.X. era el nombre de usuario en Facebook de A.A.A., razón por la cual se denunció el hecho al considerar que no se había consentido la publicación de las fotografías”.

Vaya, lo que ocurre siempre, que un contenido se borra de manera accidental y, a cambio, aparece un documento firmado en el que se otorga el consentimiento para la publicación de la imagen de cuatro sujetos (casualmente, los mismos que interponen la denuncia). Pero como arrepentidos los quieren Facebook y la AEPD, y pese a que “manifiesta el Instructor del procedimiento que hay una contradicción en las manifestaciones realizadas por los denunciantes entre su denuncia y el documento aportado en el procedimiento (…), teniendo en cuenta que los denunciantes han reconocido haber prestado el consentimiento para el tratamiento de sus datos al denunciado, procede el archivo de actuaciones. De buena se ha librado el enemigo de los tunos.

Alejandro Touriño

Alejandro Touriño en ECIJAAlejandro es Licenciado en Derecho por la Universidad de Santiago de Compostela; Máster en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales por la Universidad Complutense de Madrid y Máster en Práctica Jurídica por la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad Complutense de Madrid. Ha realizado cursos de postgrado en instituciones de prestigio como la University of Brighton, la WIPO Academy o el Instituto de Empresa, en materias relacionadas con el Derecho Comparado, la Propiedad Intelectual y el Derecho del Entretenimiento.

En la actualidad ejerce su actividad Profesional como Responsable del área de Information Technology de ECIJA, asesorando a clientes nacionales e internacionales, tanto en sede judicial como extrajudicial, en cuestiones relacionadas con Derecho del Entretenimiento y las Nuevas Tecnologías, centrando su actividad en la Propiedad Intelectual, Contratación de Software, Nombres de dominio, regulación jurídica de Internet y Redes Sociales. Alejandro compagina su labor profesional con la docencia en másteres universitarios, y es colaborador asiduo de prensa jurídica especializada.

Alejandro es, asimismo, miembro de la alianza europea de Nuevas Tecnologías ‘World IT Lawyers’, miembro de DENAE (Asociación Española de Derecho del Entretenimiento), y del Comité de Dirección del capítulo español de CSA (Cloud Security Alliance).

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