Acostumbro a escuchar la emisora británica Absolute Radio mientras trabajo y, cual es mi sorpresa, cuando esta misma tarde interrumpe su programación para anunciar una noticia de hondo calado. Cristiano Ronaldo había comunicado el inicio inminente de acciones legales frente a una cadena de televisión española (Telecinco) por las manifestaciones vertidas por alguno de sus colaboradores en las que se ponía en duda la profesionalidad del portugués, afirmando que había celebrado una fiesta el día antes del crucial encuentro frente al FC Barcelona.
Pues bien, en su legítimo derecho está Cristiano de interponer cuantas acciones por vulneración de su derecho al honor entienda oportunas, la legislación le ampara a ello. En efecto, el artículo 9-1 de la Ley 1/82 de protección civil al honor, la intimidad y la propia imagen prevé la posibilidad de acudir a la vía judicial civil para resarcirse frente intromisiones ilegítimas en el citado derecho. Pero la cuestión no es tan sencilla.
Empecemos por el principio. Pese a que se regulen en la misma norma, el honor, la intimidad y la propia imagen son tres derechos autónomos e independientes. En lo que aquí interesa, el derecho al honor es la honra, la “dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona”. Así lo han entendido de manera reiterada nuestros Tribunales Supremo y Constitucional. Pero este derecho fundamental no opera de manera aislada, sino que es habitual su confrontación con otros derechos también constitucionales, especialmente con el derecho a la libertad de expresión, como en el supuesto de Cristiano, donde (al parecer) los colaboradores del programa “Sálvame” se cebaron de lo lindo con el futbolista.
Y es que, pensará Ronaldo, el derecho a la libertad de expresión, aunque bien jurídico superior, no es absoluto, toda vez que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones (SSTC 105/1990, 171/1990, 172/1990, 85/1992, 240/1992, 173/1995) que existe un límite primordial al mismo, cual es la utilización de expresiones insultantes, es decir, que no todo vale y que no están amparadas por la libertad de expresión las manifestaciones que constituyen insultos en cualquier contexto o que resultan innecesarias para la exposición de las ideas.
Pero no debe olvidar Ronaldo, para su disgusto, que no atentan al derecho al honor las críticas duras, los juicios de valor bruscos o de mal gusto ni los comentarios jocosos, y que el órgano judicial encargado de resolver esta controversia deberá atender a otros factores tales como los usos sociales, la proyección pública de la persona y el concreto contexto en el cual fueron realizadas las manifestaciones para valorar si efectivamente se ha producido o no una intromisión en su derecho al honor (SSTS de 12/5/1.989, 5/12/1.989, 13/3/1.990, 24/5/1.990 y 27/11/1.991, entre otras).
Tampoco debe olvidar el astro portugués que el otro gran límite al derecho al honor es la verdad (la exceptio veritatis, que dicen los puristas), es decir, que no se sienta demasiado tentado Cristiano a demandar a nadie si efectivamente la fiesta existió.
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