Europa se queda de manera cautelar sin PlayStation 3
Anunciaba esta semana el diario británico The Guardian que LG había logrado de un juzgado civil de La Haya la adopción de medidas cautelares que prohiben la entrada y distribución en Europa de consolas Playstation 3, fabricadas por Sony. Según informaba el diario en su sitio web, el juzgado que conoce del asunto ha estimado la pretensión de adopción de medidas solicitada por LG, fundada en una infracción de patentes relacionadas con el sistema Blu-ray, con los que está equipada la citada consola. En atención a la resolución adoptada por el Juzgado, los agentes de aduanas europeos tienen orden de interceptar –de manera cautelar- las consolas Playstation 3 que circulen por el continente.
Pero esta guerra de patentes entre gigantes tecnológicos no es nueva. Sony y LG mantienen pleitos desde hace años por cuestiones de patentes, pero en esta batalla particular, LG presentó demanda frente a Sony por haber vulnerado hasta cuatro de ellas de LG al integrar los sistemas Blu-ray en sus consolas PlayStation 3. Lo que parece haber pasado desapercibido para muchos, o al menos ésa es la sensación transmitida, es que la resolución judicial emanada del juzgado tiene naturaleza cautelar. Lo anterior significa que las medidas adoptadas no pretenden ser indefinidas en el tiempo, sino que permanecerán vigentes únicamente hasta que se cumpla la función de aseguramiento para las que fueron adoptadas.
Nuestro sistema jurídico, y a buen seguro también el neerlandés, prevén, al objeto de hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, la adopción de este tipo de medidas. Es decir, se pretende con la adopción de las medidas que la entrada en Europa de la PS3 no produzca un perjuicio irreparable o de difícil reparación para LG en caso de una eventual sentencia estimatoria de sus pretensiones.
Pero el hecho de que las medidas sean cautelares no significa que hayan sido adoptadas sin una justa valoración jurídica a cargo del juez encargado de conocer del asunto. Nuestro ordenamiento jurídico, como lo hace también el neerlandés, pauta una serie de presupuestos que han de concurrir de manera cumulativa para que proceda la adopción de medidas cautelares: (i) peligro por mora, (ii) apariencia de buen derecho y (iii) prestación de caución.
(i) Peligro por mora procesal. Bajo el latinajo periculum in mora, hace referencia el art. 728-1 LEC a la exigencia, a cargo de que quien solicita las medidas, de acreditar que la falta de adopción de las mismas impediría o dificultaría la efectividad de la sentencia, porque el transcurso del tiempo o el cambio de las circunstancias impedirían la ejecución del eventual fallo. En definitiva, la exigencia de probar que si no son
(iii) El segundo de los presupuestos es el Fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, cuyo fundamento, expuesto en el art. 728-2, dispone que “El solicitante de medidas cautelares (…) habrá de presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión (…)”.
En el supuesto concreto de LG y Sony, según se ha podido saber, parece que esa apariencia de buen derecho ha sido fundada por LG en el Reglamento (CE) n° 1383/2003 relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual, habiendo acreditado LG la vulneración, al menos de manera indiciaria, de sus patentes registradas.
En este sentido es importante destacar que una patente no es ni una marca ni una modalidad de derecho de autor, la patente es el “título que reconoce el derecho de explotar en exclusiva una invención, impidiendo a otros su fabricación, venta o utilización sin consentimiento del titular”, según la define la OEPM.
(iii) El último de los presupuestos exigidos para la adopción de medidas cautelares, al menos bajo derecho español, es la prestación de una caución o depósito -ex art. 728-3-, que establece que “el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado”. Se trata, en definitiva, de una garantía para el caso de que finalmente se dicte sentencia absolutoria, que haga frente a las responsabilidades por los daños y perjuicios que puede haber acarreado al demandado la adopción de la medida cautelar. A este respecto, y aun pudiendo ser que el derecho aplicable al caso previese una cuestión distinta, lo cierto es que no ha trascendido la cifra que LG habría tenido que hacer frente para que las medidas fuesen adoptadas.
Así las cosas, y en tanto que las medidas no sean levantadas, Europa dejará de recibir consolas PlayStation 3 desde allende sus fronteras. Lo dicho, que si nadie lo remedia las estanterías de las tiendas de Europa se quedarán huérfanas de PS3, al menos en tanto que las circunstancias de facto no cambien.


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